REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001205
ASUNTO : TP01-R-2016-000117


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, en fecha 01 de agosto de 2016 proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA Defensora publica penal en la causa signada con el Nº TP01-R-2016-000117, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de marzo de 2016 en la cual Decreta: “…Vista la solicitud de cese de la cautela que pesa sobre los Imputados, presentada por su Defensora, Dra. Luz María Mora, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y para decidir observa: En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el Tribunal acordó la prórroga de la cautela que priva sobre los Imputados, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, DISCRIMINADOS ENTRE EL DOS (2) DE FEBRERO DE 2016 y EL DOS (2) DE FEBRERO DE 2018, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, habiéndose prorrogado la cautela, mal puede decretarse su cese, como lo pide la Defensa, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR su petición, lo que se decide expresamente…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la abg LUZ MARIA MORA DEFENSORA PUBLICA PENAL, quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2016 y lo hace de la siguiente manera:


“Quien suscribe, Abg. LUZ MARIA MORA &,, Defensora Publica Penal N° 06, actuando en representación del ciudadano: JACKSON GARCtA ROJAS, en la causa N° TPO1-P-2014-1205, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, asociación para delinquir, robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego, me dirijo por ante el referido Tribunal de primera instancia y para ante la honorable Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer recurso de apelación de Autos, conforme lo establece el artículo 157, 232, 439. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 28 de Marzo de 2016, en la que declara sin lugar el cese de la medida privativa por lo que recurrimos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Defensora pública Penal del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado. Igualmente el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, Por lo que solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 ejusdem, siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a nuestra pretensión, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión que garantice la tutela judicial efectiva. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la decisión recurrida toda vez que de manera inmotivada niega el cese de la medida privativa lo que es contrario a lo establecido en el artículo 157 y 232 ejusdem, que establecen respectivamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, Igualmente el artículo 232 ejusdem ordena que las medidas de coerción personal solo podrán ser dictadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada.
Siendo que la decisión causa gravamen irreparable al negar el cese de la medida privativa sin que exista por parte del procesado causa que la justifique es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA QUE CAUSA GRAVAMEN
IRREPARABLE.
El procesado se encuentra detenido desde el 02 de febrero de 2014, cuando se celebró audiencia de Presentación de lmputado en esa oportunidad el Tribunal decretó la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, asociación para delinquir, robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego, en la audiencia preliminar el Tribunal de Control 07, decretó el mantenimiento de la mediad privativa de libertad hasta la fecha y han transcurrido más de dos años desde el decreto de la misma, tiempo que transcurrió no atribuible al procesado ni a la Defensa del mismo, por lo que solicitamos mediante escrito conforme lo dispone el artículo 230 de la norma adjetiva el cese de la referida medida privativa tan extrema como la privación de libertad aunado que a pesar de las calificaciones jurídicas admitidas se puede observar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización debido a que priva la presunción de inocencia, además observamos un procedimiento que agrava sin fundamentos verdaderos y de manera desproporcionada el derecho a sujetarse al proceso en libertad como principio norte del estado de derecho y de justicia, por lo que la decisión no cumple con la motivación debida. No se explica en la decisión que recurrimos, las razones y motivos que sirvieron de sustento a la misma, aunado a que no resuelve lo alegado y probado en autos, ni las razones por las cuales las aprecia
o desestima; tal y como lo dispone la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, N°279, Exp.08-1 043, de fecha 20-03-2009.
Ahora bien, queremos resaltar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos que: La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1°: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas
El Tribunal de Juicio decide mantener a nuestro defendido bajo una medida privativa que excede los límites establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el principio de proporcionalidad y temporalidad de las medidas; el derecho fundamental a la Libertad; los presupuestos materiales que justifican la existencia procesal de las medidas cautelares; la excepcionalidad y provisionalidad de las medidas de coerción personal; y en especial el derecho que tiene a que se le presuma inocente.
Asimismo, se desconocen cuáles son los motivos que tuvo el sentenciador para Mantener la Medida Cautelar, no estableció en la decisión como se dio cumplimiento al artículo 157 y 232 de la norma adjetiva.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010, en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...”
Cuando analizamos la decisión judicial dictada por la Juez aquo, no encontramos cuales son las razones jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, porque no existe ningún argumento jurídico capaz de sustentar el dispositivo del fallo, de tal forma que la decisión no se adapta a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribuna4 de la República, por lo que pedimos se anule lo decidido con respecto al mantenimiento de la medida privativa.
CAPITULO TERCERO:
PETITORIO
En consecuencia y conforme a lo establecido en los artículos: 157, 232, 439. 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y por los motivos y razones antes expuestos aunado a que la decisión acordada contra mi defendido le produce gravamen irreparable, y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y toda vez que no se motivó la permanencia de la medida privativa de Libertad, es por lo que solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257, de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 157, 229, 230, 232, 233, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ordene la nulidad de la decisión emitida
por el Tribunal el día 28-03-2016, por haber causado gravamen irreparable y por inmotivación de la misma y en consecuencia ordene EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado o en su defecto le ordene una medida cautelar menos gravosa al procesado JACKSON
GARCIA ROJAS.


SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica penal Abogado LUZ MARIA MORA, apela del auto que niega la solicitud del cese de la medida privativa de libertad al Ciudadano JACKSON GARCIA ROJAS, por falta de motivación del auto recurrido.
Ahora bien; revisado el fallo observa esta alzada que la a-quo, si explica la razón o el motivo por el cual niega el cese de la medida solicitada por la defensa técnica entre otras cosas señalo la JUEZA lo siguiente:
Vista la solicitud de cese de la cautela que pesa sobre los Imputados, presentada por su Defensora, Dra. Luz María Mora, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y para decidir observa: En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el Tribunal acordó la prórroga de la cautela que priva sobre los Imputados, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, DISCRIMINADOS ENTRE EL DOS (2) DE FEBRERO DE 2016 y EL DOS (2) DE FEBRERO DE 2018, ambas fechas inclusive.
Por consiguiente, habiéndose prorrogado la cautela, mal puede decretarse su cese, como lo pide la Defensa, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR su petición, lo que se decide expresamente.
Visto lo señalado por la recurrida en el auto referido considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa por cuanto si existe una motivación en el fallo, escasa o exigua pero existe, entendiendo que lo exiguo deviene de la naturaleza misma de la solicitud, ya que si la misma va dirigida a el cese de la cautela por haber superado el lapso de ley, al haberse producido la solicitud de prorroga y la decisión que la acuerda, la respuesta posible es su improcedencia por ese motivo, sin tener mas argumentos jurídicos para justificar la decisión.





TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora publica Abg. Luz Maria Mora , en la causa signada con el Nº TP01-R-2016-000117, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de marzo de 2016 en la cual Decreta: “…Vista la solicitud de cese de la cautela que pesa sobre los Imputados, presentada por su Defensora, Dra. Luz María Mora, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y para decidir observa: En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el Tribunal acordó la prórroga de la cautela que priva sobre los Imputados, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, DISCRIMINADOS ENTRE EL DOS (2) DE FEBRERO DE 2016 y EL DOS (2) DE FEBRERO DE 2018, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, habiéndose prorrogado la cautela, mal puede decretarse su cese, como lo pide la Defensa, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR su petición, lo que se decide expresamente…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis ( 06 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria