REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Dominga del Carmen Urquiola de López, inscrita en Inpreabogado bajo el número 160.403, apoderada judicial de la demandante, sucesión Vidal Torres, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso contra la ciudadana Nataly Carolina Vidal Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.328.191, asistida por la abogada María Benita Bastidas de Graterol, inscrita en Inpreabogado bajo el número 191.315.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 31 de mayo de 2016, al folio 81.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de noviembre de 2014 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada abogada Dominga del Carmen Urquiola de López, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Vidal Torres, propuso demanda de reivindicación de inmueble contra la igualmente identificada ciudadana Nataly Carolina Vidal Gudiño.
Narra la apoderada actora que: “Mi representada es propietaria de un Inmueble conformado por una Casa de Habitación con un Local Comercial Anexo, ubicado en el área urbana de la Población de Batatal, Municipio Ayacucho, Distrito Bocono del Estado Trujillo y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Emilio Torres, separadas pro cercas de alambre; Sur: Calle que da a la Plaza Bolívar, ESTE: Solar de Josefa León y parte de la Calle pública y OESTE: Propiedad que es o fue de Josefa León, y el cual pertenece a mi representada, según Documento Protocolizado bajo el No. 27, folio 28, Tomo 1, de fecha 16 de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, (…) Siendo el caso, que el LOCAL ANEXO a dicho inmueble desde hace ocho (8) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada Sucesión que represento y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a la Señora NATALY CAROLINA VIDAL GUDIÑO, …” (sic, mayúsculas en el texto).
La apoderada actora pidió que el tribunal declare que su representada, la sucesión Vidal Torres es la propietaria del inmueble; que la demandada detenta indebidamente el inmueble; que la demandada sea obligada a devolver el inmueble a la sucesión; y que la demandada sea obligada a pagar las costas. Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo)
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de instrumento poder; 2) copia fotostática simple de su cédula de identidad y de su registro de información fiscal; 3) copia certificada de documento de adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó del Estado Trujillo, el 16 de marzo de 1991; y 4) copia certificada de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 26 de junio de 1948.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, al folio 21, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
Debidamente practicada la citación personal de la demandada, ésta compareció al proceso en fecha 17 de diciembre de 2014, asistida por la abogada María Benita Bastidas de Graterol, y presentó escrito de contestación a la demanda cursante al folio 23.
La demandada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por la parte demandante; negó y rechazó que estuviera ocupando un local comercial ubicado en el área urbana de la población de Batatal, parroquia Ayacucho, municipio Boconó; alegó que no está detentando el inmueble; rechazó que deba desocupar el aludido local comercial, debido a que no puede entregar, devolver o restituir o desalojar tal inmueble porque no está, ni ha sido ocupado por ella en ningún momento, por lo tanto, nada tiene que entregar ni obligársele a hacerlo; negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda.
Por último solicitó que la presente demanda se declare sin lugar.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, al folio27, la actora solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación.
La demandada presentó escrito de fecha 23 de enero de 2015, a los folios 31 y 32, en el que hizo valer las siguientes probanzas: 1) inspección que fuere practicada por el Prefecto de la parroquia Ayacucho, municipio Boconó del estado Trujillo, el 12 diciembre de 2014, al inmueble objeto de la presente acción, en la que se dejó constancia que la demandada no está ocupando ni ha ocupado el aludido local comercial; 2) inspección practicada por la representación del consejo comunal Guayasanta de la parroquia Ayacucho del municipio Boconó, de fecha 11 de diciembre de 2014, al mismo inmueble; 3) testimonio de las ciudadanas Yusmely Josefina Duque Mejía y María Mileidy Zambrano Saravia, titulares de las cédulas números 18.187.950 y 17.076.888, respectivamente; y 4) inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción.
La apoderada actora, mediante escrito presentado de fecha 23 de enero de 2015, cursante al folio 35 promovió los testimonios de los ciudadanos Juana María Valladares Rosales, María Gerónima Rivero González, Numa Rojas y Juan Carlos Mejía González, titulares de las cédulas de identidad números 9.152.790, 4.305.730, 7.645.417 y 13.466.698, respectivamente.
Posteriormente, la demandante consignó escrito el 26 de enero de 2015, al folio 38, mediante el cual consignó copia fotostática simple de documento de registro mercantil de firma personal y promovió el testimonio de la ciudadana Yasmín Catalina Molina Baptista, con cédula número 12.045.710.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, al folio 47, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 3 de agosto de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda, y condenó en costas a la parte demandante perdidosa.
La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 7 de agosto de 2015, al folio 77, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 11 de agosto de 2015, al folio 79.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 31 de mayo de 2016 y se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, ninguna de las partes así lo hizo según consta en nota de Secretaría de fecha 11 de julio de 2016, al folio 82.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se infiere la comisión de una irregularidad en que incurrió tanto la parte actora, al incoar la demanda, como el Tribunal de la causa, al admitir la presente demanda y que, por afectar el orden público procesal, debe ser analizada y decidida como punto previo, antes de emitir pronunciamiento respecto del asunto o materia que configura lo principal de este asunto.
En efecto, de la lectura del escrito libelar puesto por cabeza del presente expediente, se desprende la convicción de que en tal libelo no se señala quién o quiénes deducen la pretensión reivindicatoria, pues, la abogada que funge como apoderada actora y firmante de la demanda expresa, a secas, que representa a la sucesión Vidal Torres, sin indicar quiénes son sus miembros con la correspondiente identificación, ni si tal sucesión es una persona jurídica civil o mercantil, lo cual entraña la indeterminación del o de los sujetos activos de la relación procesal, por un lado y, por otro, la imposibilidad del establecimiento de la relación procesal, pues, sabido es que ésta presupone la existencia, como mínimo, de demandante, de demandado y, obviamente, del órgano judicial encargado de componer la litis, habida cuenta de que también puede darse la intervención de terceros en el proceso seguido entre otras partes.
A los fines de apuntalar las aseveraciones formuladas en los párrafos precedentes, se hace necesario transcribir, en su totalidad, el texto del libelo en cuestión, el cual reza así:

“CIUDADANO (A):
JUEZ (A) DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JAUN VICENTE CAMPO ELIAS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL ESTADO TRUJILLO
SU DESPACHO.-
Yo, DOMINGA DEL CARMEN URQUIOLA DE LÓPEZ , titular de la cédula de Identidad N° V-3.917.652, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 160.403, con domicilio en la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrrealba del Estado Barinas, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN VIDAL TORRES, según se evidencia en poder autenticado bajo el No. 49, tomo 039, de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en Biscucuy de fecha 29 de septiembre del año 2014 y bajo el N° 4, Tomo 238, Folios 17 hasta el 32 de los libros de autenticaciones llevados por La Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo de fecha 02 de octubre del año 2014, del cual acompaño copia marcada 'A', ante Ud., con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro para exponer: Mi representada es propietaria de un Inmueble conformado por una Casa de Habitación con un Local Comercial Anexo, ubicado en el área urbana de la Población de Batatal, Municipio Ayacucho, Distrito Bocono del Estado Trujillo y comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Emilio Torres, separadas por cercas de alambre; Sur: Calle que da a la Plaza Bolívar, ESTE: Solar de Josefa León y parte de la Calle pública y OESTE: Propiedad que es o fue de Josefa León, y el cual pertenece a mi representada, según Documento Protocolizado bajo el No. 27, folio 28, Tomo 1, de fecha 16 de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, el cual acompaño copia marcada 'B'. Siendo el caso, que el LOCAL ANEXO a dicho inmueble desde hace ocho (8) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada Sucesión que represento y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a la Señora NATALY CAROLINA VIDAL GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.328.191, residenciada en Batatal Calle Los Guayabos, Casa N° 6-019, Parroquia Ayacucho, Municipio Bocono Estado Trujillo, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la SUCESIÓN VIDAL TORRES que represento es propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Señora NATALY CAROLINA VIDAL GUDIÑO arriba identificada, detenta indebidamente el Local Comercial anexo a dicho Inmueble. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la Sucesión que represento el identificado Inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con los Artículos 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente y el Artículo 548 del Código Civil vigente. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00). Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y espero, En Bocono Estado Trujillo, a la fecha de su presentación.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Del texto de la demanda, trascrito ut supra, se evidencia que la demandante no precisa de manera clara y terminante, sin que deje lugar a dudas, la persona o personas en nombre y representación de quienes propone la pretensión, lo cual constituye exigencia procesal regulada por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tiene su razón de ser en que se hace necesario saber, con precisión y exactitud, quienes son los que interponen la demanda, así como también quienes son aquellos contra los que va dirigida la acción; todo lo cual tiene relevante importancia, pues incide también en el cumplimiento de uno de los requisitos de forma de la sentencia, establecido por el ordinal 2° del artículo 243 ejusdem, toda vez que, conforme a la norma citada, la sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, lo cual constituye materia de orden público, tanto así que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código, será nula la sentencia por faltar en ella las determinaciones indicadas en el artículo anterior -243-, siendo que, de no expresarse en la sentencia la indicación de las partes, se incurre en el vicio de indeterminación subjetiva.
En este orden de ideas, aprecia este juzgador que el Tribunal de la causa, admitió la demanda propuesta por la sucesión Vidal, sin percatar que en el texto de la demanda no se nombran ni se identifican en forma alguna a los integrantes de tal sucesión, así como tampoco se expresa si esa sucesión es una persona jurídica civil o mercantil, ni, obviamente, se señalan sus datos identificadores.
Y en lo atinente a la imposibilidad de que se satisfaga cabalmente el cumplimiento del requisito de forma de la sentencia de indicar en ésta las partes y sus apoderados, por no haberse señalado en el libelo quién o quiénes son los demandantes y los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010, ha dispuesto lo que se copia a continuación:
“Ahora bien, en relación a la indeterminación subjetiva, esta Sala sostiene actualmente el criterio reiterado entre otras, en la sentencia N° 181, de fecha 25 de Abril de 2003 ( … ) El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen …”
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es claro pues, que el requisito indispensable, exigido por el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe mencionar a las partes y sus apoderados, obedece a que necesariamente debe quedar establecido en toda decisión de los órganos jurisdiccionales, sobre quién o quiénes recae lo dispuesto en ella, esto, entre otras cosas, para no dejar dudas, respecto a los efectos de la cosa juzgada producidos por aquella y también constituye un elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.
Omissis
En este orden de ideas, considera la Sala necesario referirse al concepto de parte a los fines de determinar la importancia de indicar a las mismas en la sentencia, pues, de acuerdo con la doctrina, esa indicación constituye uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual, por ser u requisito de forma de la sentencia (ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) es de eminente orden público.” (sic, Ramírez & Garay, Tomo 271, páginas 348 y 349).

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso sub judice, se puede afirmar que en el presente juicio es evidente la comisión de las siguientes irregularidades que afectan al orden público procesal: 1) la apoderada demandante no identificó por sus nombres, apellidos y domicilio a los demandantes; 2) el Tribunal de la causa admitió indebidamente la demanda así propuesta, tal como consta en auto de fecha 7 de noviembre de 2014, al folio 21, sin reparar en la indeterminación del sujeto activo del presente proceso ni en que tal indeterminación acarrea un menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, pues ésta no sabe a ciencia cierta quién o quiénes accionan en su contra y, por tanto, a quién o a quiénes debe dirigir sus defensas o excepciones.
La situación procesal de omisión creada por la demandante, al no precisar las personas en cuyos nombres y representación proponía la demanda, hacía impretermitible para el tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, para, de tal forma, impedir una lesión o agravio al orden público procesal, que exige que toda relación procesal quede debidamente establecida, con miras a garantizar que los efectos de la cosa juzgada alcancen a quienes deba abarcar la sentencia que, como se ha dicho, debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados.
De consiguiente, resulta ineludible y forzoso para este Tribunal Superior, en resguardo del orden público procesal y obrando conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente acción. En tal virtud, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo principal de la presente litis irregularmente trabada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por la abogada Dominga del Carmen Urquiola de López, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Vidal Torres, contra la ciudadana Nataly Carolina Vidal Gudiño, por reivindicación de inmueble.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas a la demandante conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha, siendo la una de la tarde y quince minutos (1.15 p. m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,