REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ana María Camacho Rivas, Ángel Antonio Albarrán y María Hortensia Camacho, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.770.263, 2.992.892 y 5.770.264, respectivamente, contra auto de fecha 12 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 12 de agosto de 2016 contra acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la ejecución de entrega de inmueble acordada en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso la sociedad mercantil Nebornemar Bienes Raíces, C. A., contra el ciudadano Ramón Camacho, contenido en el expediente número 13.846, nomenclatura de dicho Tribunal.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó al apoderado de los recurrentes a consignarlas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, como consta al folio 17, orden que fue cumplida oportunamente por el recurrente, en fecha 4 de octubre de 2016.
Encontrándose este asunto en tiempo útil para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Expresa el apoderado judicial de los recurrentes de hecho que “… el día Nueve (09) de Agosto mis Poderdantes y mis Asistidos fueron sorprendidos al hacerse presente en su vivienda el TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con el objeto que logro (sic) de DESALOJAR A TODOS LOS HABITANTES DE ELLA EN FORMA INTESPECTIVA; (sic) VIOLENTA Y ARBITRARIA a pesar de la oposición que se le manifestó a viva voz al Ciudadano Juez TULIO VILLEGAS y realmente y en extremo caso solo debía haber desalojado es a RAMON CAMACHO hijo de ANA MARIA CAMACHO RIVAS, quien además es Soltero, no tiene hijos, no es Jefe de ninguno de los tres grupos familiares que convivimos en la precitada vivienda, al iniciar el desalojo arbitrario lograron informarme mis Poderdantes por vía telefónica solicite ser atendido por el Juez en cuestión a lo que se negó, por encontrarme ocupado en el Circuito Penal de Trujillo no asistí de inmediato, pero a las cuatro y media de la tarde me hice presente haciendo la oposición Jurídica y legal correspondiente evocándole al Ciudadano Juez que existe Título Supletorio sobre la vivienda y demás bienhechurías con la correspondiente posesión que ellos han tenido sobre la tierra, la falta de acatamiento a la ley de protección contra el Desalojo Arbitrario y la Jurisprudencia sobre lo mismo del T.S.J. su respuesta fue dirigirse a los funcionarios Policiales que le acompañaban ordenándoles ‘Sáquenlo y si no se lo llevan Preso’, ante esto le exprese (sic) ‘te tenía en un alto concepto y Defensor de los Derechos Humanos que has pisoteado con este desalojo arbitrario’, un agente policial me agarro (sic) por el brazo derecho y me le desprendí, ante esto El Abogado DANNI SIMANCAS que estaba en las afueras del sitio del hecho me llamo diciéndome ‘Guzmán salite (sic) y después accionas’ le hice caso y me retire, (sic) continuo (sic) el desalojo y no se conformaron con solo hacer eso, sino también le quitaron el zing a la casa, demolieron todos los pisos y destruyeron el empotrado y estantería de concreto incluso lavaplatos de la cocina, ante esta situación el día doce (12) de Agosto a las 2 y media consigne (sic) diligencia con la Apelación correspondiente. La cual esa misma tarde en menos de una hora fue producida, escasos diez minutos LA NO ACEPTACION DE MI APELACION POR SER EXTEMPORANEA, …” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado de los recurrentes fundamentó su recurso en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El mandatario de los recurrentes de hecho acompañó el recurso con los siguientes recaudos; 1) copia certificada de poder que acredita su representación; 2) copia fotocopias simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Antonio Franco, Ángel Albarrán Jérez, Ana María Camacho, María Hortencia Camacho; 3) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 221 y 2330; 4) copia fotostática simple de diligencia por medio de la cual solicita al tribunal de la causa, copias certificadas para ejercer el presente recurso de hecho; 5) carta aval emitida por el Consejo Comunal Revolución Bonita de la parroquia Carvajal; y 6) impresiones fotográficas.
En fecha 30 de septiembre de 2016 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 30 de septiembre de 2016, al folio 17, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 4 de octubre de 2016, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, si correspondiere, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior debió interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más un (1) día que se concede como término de la distancia, a la fecha del auto que negó la apelación y que transcurran en esta alzada.
Así las cosas, se tiene que el auto que denegó la apelación ejercida contra el acta de ejecución arriba señalada, fue proferido el 12 de agosto de 2016 y es esta fecha el dies a quo, como antes se dijo, para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho. De allí que luego de revisar tanto el Libro Diario como el Calendario Judicial del presente año se evidencia que a partir del 12 de agosto de 2016, fecha en que el tribunal de la causa dictó el auto que negó la apelación, exclusive, hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, cuando el apoderado de los recurrentes de hecho presentó el escrito contentivo del recurso de marras, transcurrieron en este Tribunal Superior once (11) días de despacho que correspondieron a los días viernes 16; lunes 19; martes 20; miércoles 21; jueves 22; viernes 23; lunes 26; martes 27; miércoles 28; jueves 2; y viernes 30 de septiembre de 2016.
Por tanto, para la interposición del presente recurso de hecho se computa, en primer lugar, el término de la distancia que correspondió al día 13 de agosto de 2016, luego del cual comenzó a transcurrir el lapso para incoar el recurso ante este Superior, de cinco (5) días de despacho, que comprendió los días viernes 16; lunes 19; martes 20; miércoles 21 y jueves 22 de septiembre de 2016.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 30 de septiembre de 2016, esto es, seis (6) días de despacho transcurridos después de precluido el lapso para recurrir de hecho, cuando la representación judicial de los ciudadanos Ana María Camacho Rivas, Ángel Antonio Albarrán y María Hortensia Camacho, vino a ejercer tal recurso lo cual determina la intempestividad del mismo, por tardío y conduce, inexorable e indefectiblemente a la inadmisibilidad del presente recurso de hecho por extemporáneo.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el presente recurso de hecho debe declararse inadmisible, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado Guzmán Muchacho, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ana María Camacho Rivas, Ángel Antonio Albarrán y María Hortensia Camacho, contra auto de fecha 12 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 12 de agosto de 2016 contra acta levantada por el tribunal de la causa con motivo de la ejecución de entrega de inmueble acordada en el juicio que por cumplimiento de contrato propuso la sociedad mercantil Nebornemar Bienes Raíces, C. A., contra el ciudadano Ramón Camacho, contenido en el expediente número 13.846, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206 y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,