REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el solicitante, ciudadano Jorge Luis Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.371.793, asistido por la abogada Thamara Viloria Cedeño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.953, contra decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de reconocimiento judicial de firma y contenido testamentario propuesta por el ciudadano ya mencionado que se tramita en el expediente número 246-13, nomenclatura del A quo.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 26 de Febrero de 2014, al folio 28, y se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Enero de 2013, el preidentificado ciudadano Jorge Luís Chinchilla, actuando en su condición de heredero testamentario y tenedor legítimo de un instrumento testamentario, solicitó al Tribunal fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos María del Carmen Méndez, Carmen Yolanda Calderón Terán, Luís Manuel Durán Viloria, Yetzenia del Valle Sáez Paradas y Julieta Garcés Quintero, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.074, 13.759.873, 14.834.088, 12.720.323 y 9.159.433, respectivamente, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, “…Reconozcan como suyas las firmas estampadas al pie del documento privado arriba señalado y el contenido testamentario implícito del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 853 y 855 del Código Civil vigente, cuyo original agrego marcado con la letra ‘A’. ( … ) Y así mismo declaren sobre la imposibilidad que tuvo el testador para hacerlo solemnemente.” (sic).
Mediante diligencia del 9 de Abril de 2013, al folio 5, el solicitante consignó testamento original y copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Bautista Briceño.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2013, al folio 8, el Tribunal exhortó al solicitante para que manifieste si el testador está vivo o muerto, y en caso de estar muerto, consigne el certificado de acta de defunción, de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer la presente solicitud.
El solicitante estampó diligencia el 22 de Mayo de 2013, al folio 9, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Juan Bautista Briceño.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó decisión en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto por los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Resolución número 2006-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial el 2 de Abril de 2009.
Remitido el expediente al mencionado Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el mismo lo recibió por auto del 2 de Octubre de 2013, e instó al solicitante a consignar su partida de nacimiento y cédula de identidad, tal como consta al folio 16.
Mediante diligencia del 10 de Octubre de 2013, al folio 17, el solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática simple de su cédula de identidad.
El Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 15 de Octubre de 2013, en la cual declaró inadmisible la presente solicitud, en razón de que “… es claro que el solicitante no tiene ninguna filiación o parentesco con el testador ciudadano: JUAN BAUTISTA BRICEÑO, y no existen suficientes pruebas para que el ciudadano: JORGE LUIS CHINCHILLA, herede los bienes que adquirió en vida el testador mencionado. ( … ) En conclusión observa este Tribunal que en virtud de las anteriores observaciones se evidencia que estamos en presencia de un documento para reconocerlo en su contenido y firmas de los testigos que estuvieron presentes en el acto del testamento y no habiendo ninguna filiación entre el solicitante con el testador es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud.- Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
El solicitante apeló de tal decisión mediante diligencia del 17 de Octubre de 2013, al folio 23, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 22 de Octubre de 2013, al folio 24.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 26 de Febrero de 2014, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 28.
En fecha 1° de Abril de 2014, el solicitante presentó escrito de informes ante esta Alzada, cursante al folio 29, y en el mismo manifiesta que una vez consignados los recaudos que le fueron solicitados por el Tribunal de la causa, el mismo debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud, pero lo que hizo fue pronunciarse al fondo de lo solicitado y negó la admisibilidad de la solicitud bajo el argumento de que el testador no guardaba filiación o parentesco con el solicitante y que no existen suficientes pruebas para que pudiera heredar los bienes del testador.
Alega el solicitante que tal argumento resulta absurdo por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala claramente las causales de admisibilidad.
Alega el solicitante que “Se observa de una simple lectura de la decisión del A Quo que declara Inadmisible la solicitud bajo argumentos de apreciación personal, por demás ilógicas, que afectan gravemente mis derechos como heredero testamentario y vulnera la última voluntad del testador, quien en el ejercicio de su derecho de propiedad tenía la facultad de disponer libremente de sus bienes, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; …” (sic).
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación y ordene al A quo que admita la presente solicitud.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este tribunal de alzada ha hecho de las presentes actas se constata que la solicitud puesta por cabeza de este expediente va enderezada a que los testigos que presenciaron el otorgamiento de testamento abierto por parte del causante Juan Bautista Briceño a favor del peticionario, Jorge Luis Chinchilla, ambos identificado en autos, reconozcan tanto sus firmas como el contenido del testamento y declaren acerca de los particulares que señala la norma del artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador que ninguna de las normas sustantivas o adjetivas que regulan el otorgamiento del testamento abierto y la modalidad del que ocupa la atención de este Superior, vale decir, testamento abierto otorgado en presencia de cinco testigos conforme a las previsiones del artículo 853 in fine del Código Civil, establecen como requisito de admisibilidad de una solicitud como la de especie - fundamentada en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil - que entre el testador y el beneficiario medie una relación de parentesco o de filiación como erróneamente sostiene el tribunal a quo.
Sentado lo anterior, aprecia esta superioridad que la decisión apelada carece de fundamento legal y por tanto debe ser revocada, y repuesto este proceso al estado de que se admita a trámite la presente solicitud, conforme a las previsiones del artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse lo dispuesto por los artículos 919 y 920 ejusdem. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el solicitante de autos, ciudadano Jorge Luis Chinchilla, contra la decisión del A quo de fecha 15 de octubre de 2013.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se REPONE este proceso al estado de que se admita a trámite la presente solicitud, conforme a las previsiones del artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse lo dispuesto por los artículos 919 y 920 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,