REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5336-11

DEMANDANTES: ÁLVARO GALLARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.005 y la empresa mercantil LABORATORIO RAFAEL RANGEL, C. A., registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de abril de 1907, bajo el número 19, Tomo 99 (IC), representados por la abogada Luisa Scrocchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.765.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C, A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de marzo de 1945, bajo el número 43, Tomo I, y el ciudadano HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, cedulado bajo el número 10.906.662, inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.634, quien aparece actuando en nombre propio y en representación de la persona jurídica codemandada.

MOTIVO: Interdicto perturbatorio.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


Sentencia Interlocutoria


Cursa la presente apelación ejercida por la abogada Luisa Scrocchi, apoderada judicial de la parte demandante contra sentencia proferida el día 1° de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró la extinción de las citaciones practicadas en la presente querella y suspendió la causa hasta que la parte actora impulse nuevamente las citaciones personales de la parte demandada.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES


A.- La pretensión:
La parte querellante solicita le sea amparada la posesión legítima que viene ejerciendo desde hace más de veinticuatro (24) años sobre el consultorio distinguido con el número 37 ubicado en la sede (específicamente en el piso 3) donde funciona la empresa mercantil Policlínica Rafael Rangel, C. A., calle 15 entre avenidas 5 y 6, municipio Valera estado Trujillo, en virtud de que los querellados irrumpieron en el dicho bien inmueble poseído por ellos, les despojaron de sus llaves, los sacaron a la fuerza y no se les permite el acceso a dicho consultorio, alegando para ello que el ciudadano Henry Suárez Fernández es el dueño de la Policlínica y que todo lo que se encuentra dentro de ella es de su propiedad.
B.- Los Hechos:
Los querellantes interpusieron la querella interdictal por haberle sido despojado del bien inmueble por la querellada en fecha 16 de Julio de 2006 y luego de haberse ordenado la citación de la parte demandada, el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de marzo de 2013 declara la extinción de las citaciones practicas y suspende la causa hasta que la parte demandante impulse nuevamente la citación personal de los querellados, en razón de que entre la primera y la última de las citaciones realizar a los demandados habían transcurrido más de 60 días, conforme lo prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 3, cursa sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2012, en la que se declara la extinción de la citación practicada y suspendido el proceso.
De los folios 4 al 45 cursan diversas actuaciones referentes a la citación ordenada por el tribunal de la causa de los querellados.
Al folio 46 cursa acta levantada en fecha 8 de junio de 2012 a los fines de celebrar audiencia conciliatoria entre las partes.
Al folio 47 al 51 cursa escrito contentivo de litiscontestación presentado el 11 de junio de 2012 por el apoderado judicial de los querellados.
A los folio 52 al 54 cursa acta levantada en fecha 14 de junio de 2012, a los fines de celebrar audiencia conciliatoria entre las partes.
A los folios 55 al 73 cursan escrito de promoción de pruebas de la parte querellada y actas de evacuación de pruebas de inspección judicial y testigos.
A los folios 74 al 76 cursa escrito de informes presentado por la parte querellada.
A los folios 80 al 83 cursa escrito de alegatos presentado por la parte querellada.
A los folios 84 al 102 cursa sentencia dictada el día 1° de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 104 cursa diligencia de fecha 5 de marzo de 2013 estampada por la abogada Luisa Scrocchi, apoderada de los actores, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el fallo proferido por el tribunal A quo.
Al folio 257 cursa auto de fecha 7 de enero de 2015, por medio del cual se admite la apelación ejercida por los recurrentes en un solo efecto; actuaciones éstas que fueron recibidas por este Juzgado Superior el 12 de enero de 2015, como consta al folio 259.
Al folio 106 aparece auto dictado por el tribunal de la causa por medio del cual le da el curso de ley a la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora.
A los folios 109 al 147 cursan actuaciones efectuadas en esta segunda instancia, consistentes en el recibo de la presente causa y de las actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2015, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el presente recurso de amparo; partes éstas que se encuentran debidamente notificadas.
Habiéndose cumplido el trámite correspondiente a esta instancia y encontrándose esta causa en etapa de proferir el correspondiente fallo, pasa esta sentenciadora a hacerlo bajo las apreciaciones de hecho y de derecho que de seguidas se dejan explanadas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fallo interlocutorio de fecha 1° de marzo de 2013, cursante a los folios 84 al 102. Siendo ello así pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Observa esta sentenciadora que la presente querella interdictal fue intentada por el ciudadano Álvaro Gallardo Pérez y la empresa mercantil Laboratorio Rafael Rangel, C. A., contra la sociedad mercantil Policlínica Rafael Rangel, C. A. y el ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández. De tal manera, que en el caso que ocupa nuestra atención se evidencia la existencia de litisconsortes tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo, es decir, varias personas, en esta querella concurren con otra y litigarán con el mismo carácter de demandante o de demandada.
Igualmente esta sentenciadora constata que en fecha 1° de marzo de 2012, el ciudadano Douglas Mendoza Betancourt, alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández, consignando a tal efecto copia de la boleta de citación debidamente suscrito por éste, como consta al folio 14 del presente cuaderno de apelación.-
Igualmente consta en las presentes actuaciones que en fecha 22 de mayo de 2012, la abogada apoderada actora Luisa Scrocchi, solicitó la citación de la codemandada, sociedad mercantil Policlínica Rafael Rangel, C. A. a través de correo telegráfico, conforme lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordada lo cual, la secretaria del A quo, dejó constancia de haberse recibido de la Oficina IPOSTEL, el certificado número 794, tal y como se desprende de la constancia expedida por ésta el 31 de mayo de 2012, folio 44, fecha en la cual la referida codemandada, quedó debidamente citada en la presente causa.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la fecha en que quedó citado el codemandado Henry Suárez Fernández, esto es, el 1° de marzo de 2012, hasta la fecha en que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia de haber recibido el certificado número 794 de la Oficina de IPOSTEL, cumpliendo de ese modo con la citación de la codemandada Policlínica Rafael Rangel, C. A., conforme a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 31 de mayo de 2012, transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
Por otra parte, en cuanto a la citación de las personas que forman el litisconsorcio pasivo el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso que ocupa nuestra atención, la primera citación se materializó en fecha 1° de marzo de 2012, y la segunda, en fecha 31 de mayo del mismo año, por lo que entre la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 ut supra señalado.
Ahora bien, resulta oportuna traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el día 31 de octubre de 2000, expediente número 99-662, que hace referencia al carácter de orden público de la norma parcialmente transcrita, que señaló lo siguiente:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: (omisis)
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…” (sic, subrayas de este Juzgado Superior Accidental).-

Esta posición ha sido reiterada por esta misma Sala e incluso por la Sala Constitucional en la que se declara la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como sería:
“…Artículo 228. Citación de liticonsortes Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente. (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta)

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso: “…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C. P. C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, ...” (sic)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia número 312 del 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (sic).-

Conforme a la norma, a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y subsumiendo tales preceptos a la situación planteada en autos, debe este Juzgado Superior forzosamente considerar que la decisión adoptada por el tribunal de la causa el 1 de marzo de 2013 se encuentra ajustada a derecho, conforme a la cual aplicó los efectos jurídicos a que se contrae el primer aparte del artículo 228 ejusdem; lo que conlleva a determinar la no existencia de violación del principio de la legalidad de las formas procesales y de la transparencia del proceso. En consecuencia, debe declararse igualmente sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Luisa Scrocchi contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 1 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado por medio del cual declaró la extinción de las citaciones practicadas y ordenó la suspensión del proceso hasta que la parte actora impulse nuevamente las citaciones en forma personal.
TERCERO: Se condena en las costas a la parte actora perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, por cuanto se emitió fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,