REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0960
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano MARIO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.722.850, agricultor, domiciliado en el Sector piedras Negras, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Defensora Pública Agraria número 2 HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 591-14, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.732, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES”, ubicada en el Sector PIEDRAS NEGRAS I, asentamiento Campesino PIEDRAS NEGRAS, Parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR MARIO PACHECO Y ALBERTO TERAN. Sur: RÍO PIEDRAS NEGRASY TERRENO OCUPADO POR MARIO PACHECO. Este: TERRENO OCUPADO POR MARIO PACHECO Y QUEBRADA EL LORO y Oeste: RIO PIEDRAS NEGRAS, demarcado en el instrumento otorgado para ello por los puntos de coordenadas levantados en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN .
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 29 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 17 de mayo de 2016, y en fecha 23 de mayo de 2016, por medio de auto que cursa al folio 30 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 17), asignándose el número 0960 de la numeración llevada por este Tribunal.
Dicho escrito recursivo riela del folio 01 al 17 y sus anexos cursantes del folio 18 al folio 28 de actas, señalando la parte recurrente en dicho escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“…Ciudadano juez, desde hace mas de veinte (20) años mi representado viene ejerciendo la posesión sobre un inmueble ubicado en el sector Piedras Negras, parroquia Arnoldo gabaldón, municipio Candelaria, estado Trujillo, dicho inmueble se encuentra dividido en dos lotes, un primer lote ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Alberto Terán y vía de penetración agrícola Piedras Negras; SUR: Río piedras negras y terreno ocupado por el ciudadano Carlos Castellanos; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Juana Torres; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Caño denominado El Loro; con una extensión de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, aproximadamente; y un segundo lote, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con quebrada Piedras Negras; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco, terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Terán y vía de penetración agrícola Piedras Negras; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Salvador Nuñez; OESTE: Río Piedras Negras; con una extensión de ONCE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (11 has con 998 mts 2); en dicho inmueble se ha dedicado a realizar actividades de producción agropecuaria, tales como producción de pollos de engorde, así como bovinos para la producción de leche y carne; de igual manera ha fomentado un conjunto de mejoras entre las que se pueden mencionarse: Dos (2) galpones techados de zinc, cercados con tela metálica y portones de hierro para la cría de pollos, con sus respectivos comederos, aspersores, bebederos y criadoras, dos tanques de agua de fibra de vidrio, con capacidad de dos mil litros cada uno, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas; de igual manera se han fomentado potreros con sus respectivos pastos, entre otros…”.
Seguidamente explana: “…Es el hecho que la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la cédula de identidad número 11.610.732, de manera si se quiere simultanea solicitó el inicio de un procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, y durante la inspección practicada por los funcionarios de dicha institución, se incluyó parte del inmueble sobre el cual ha venido ejerciendo la posesión mi representado, específicamente en el lote descrito anteriormente como lote uno, sobre una extensión de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 has con 389 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno ocupado por María Pacheco y terreno ocupado por el recurrente ciudadano Marino Pacheco; SUR: Río piedras negras y terreno ocupado por el ciudadano Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Río Piedras Negras. Cabe destacas, que la parte de terreno a la cual se hace referencia, se había incluido en la inspección realizada a mi representado y fue excluida del procedimiento que había iniciado éste ante la oficina Regional de Tierras, a petición de la nombrada ciudadana, quien manifestó que entre ella y el ciudadano Marino Pacheco, se había acordado tal exclusión…”.
Igualmente expresa: “…Cabe destacar, que de la verificación del instrumento administrativo otorgado a la ciudadana María Fernanda Pacheco, la parte del inmueble que fue incluida en el acto administrativo aquí recurrido, aun continúa en posesión de mi representado y en dicha área se encuentran establecidos parte de los potreros que posee la finca…”.
Continua el recurrente: “…Ciudadano juez, el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por tales razones, es preciso realizar un análisis de las actuaciones administrativas, para luego señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la administración…).
Seguidamente explana: “…En fecha nueve (09) de octubre de 2014, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la cédula de identidad número 11.610.732, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA FORTALAZA DE MIS PADRES” ubicado en el sector piedras Negras I, asentamiento campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria, estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (28 has con 2983 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Alberto Terán; SUR: Río Piedras Negras y Terreno ocupado por Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Quebrada el Loro; OESTE: Río Piedras Negras; procedimiento que presumimos se tramitó por solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo…”.
Así mismo expresa: “…En el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, plenamente identificada, mi representado no realizó intervención alguna durante la fase de sustanciación, en virtud de que la administración no le notificó del mismo, aun cuando al momento de realizar la verificación a través de los puntos de coordenadas, debió evidenciar que existía un solapamiento entre las solicitudes que se tramitaban ante la mencionada oficina Regional, razón por la que se encontraba en la imposibilidad de ejercer la defensa y exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el órgano administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo, incluyendo la parte del inmueble que se encontraba en posesión de mi representado y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por María Pacheco y terreno ocupado por el recurrente ciudadano Marino Pacheco; SUR: Río piedras negras y terreno ocupado por el ciudadano Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco; OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana María Pacheco y Río Piedras Negras; con una extensión de seis HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 has con 389 mts2)…”.
En este mismo orden expone: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, trajo como resultado que la Administración otorgada a la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la cédula de identidad número 11.610.732, DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCILISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO n° 21303150714RAT0000880....”. (Sic) (Lo resaltado por el Recurrente)…).
Acompañando el presente Recurso los siguientes documentos: 1.- Copia del acto administrativo emanad del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 591-15, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO.
. 2.- Documento de hierro debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, Estado Trujillo, bajo el número 28, protocolo primero, tomo 05.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 31 al folio 34 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorgó: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.732, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Piedras Negras I, Asentamiento Campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Galardón, municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Alberto Terán; SUR: Río Piedras Negras y Terreno ocupado por Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Quebrada el Loro; OESTE: Río Piedras Negras.
Siendo una obligación constitucional y legal decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador Contencioso Administrativo Agrario está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este jurisdicente para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia: la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MARIO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, asistido por la defensora Pública Agraria Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 591-15, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Piedras Negras I, Asentamiento Campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), expresando los linderos, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido el cual se otorgó: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Piedras Negras I, asentamiento Campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, expresando el mismo la cabida y linderos dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 4 del artículo 19 y artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos y el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar el instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de octubre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, otorgó: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.732, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Piedras Negras I, asentamiento Campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Galardón, municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Alberto Terán; SUR: Río Piedras Negras y Terreno ocupado por Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Quebrada el Loro; OESTE: Río Piedras Negras. 2, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada de entrada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, al igual que al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la apertura de dos Cuadernos de Medidas a los fines de su pronunciamiento con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente admisión del mismo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano MARIO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, asistidos por la defensora Pública Agraria 2 Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificadas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 591-15, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual otorgó: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 21303150714RAT0000880, a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Piedras Negras I, Asentamiento Campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de VEINTIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 ha con 2983 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Alberto Terán; SUR: Río Piedras Negras y Terreno ocupado por Marino Pacheco; ESTE: Terreno ocupado por Marino Pacheco y Quebrada el Loro; OESTE: Río Piedras Negras.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificada la procuradora general de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad en el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad número 11.610.732, domiciliada presuntamente en el Sector Piedras Negras I, Asentamiento Campesino Piedras Negras, parroquia Arnoldo Galardón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo para que se entere de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa si consideran que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre la medida solicitada, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA
_____________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0960)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0960
RJA/GMOA/cvvg.-
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