REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.
Trujillo, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0051
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE:

SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 14.557.688, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, casa sin número, al lado de la Antigua Gallera, por la entrada principal al final de la Avenida Río Burate de la Urbanización Los Ríos, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.797.
PRESUNTO SUJETO PASIVO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA..


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, por Declinatoria de Competencia, contentivas de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegó no tener atribuida la facultad para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que lo planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si la solicitud explanada está destinada a proteger la actividad agrícola, en la que la solicitante de la medida expresó: “…soy poseedor de buena fe de un lote de terreno ubicado en el Sector La Chapa, por la vía principal, colindante con el inmueble de la ciudadana Martha Colmenares Linares por la parte superior y por la parte inferior con los túneles de conexión Pampanito-Eje Vial; sobre el cual, he practicado actividades de limpieza, por medio de la exterminación de maleza, a través de métodos no contaminantes ni degradantes de la tierra como ha sigo el corte de dicha vegetación a nivel del suelo; así como de cultivo, pues he sembrado en la zona plantas de naranja, mandarina, limón, caraotas, cambur, yuca, maíz y aguacate. Dicha actividad, la vengo ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con los cuidados propios de un propietario, desde hace más de diecinueve (19) meses, siendo las condiciones actuales del cultivo la etapa de cosecha para mandarina y naranja, en tanto las otras están en fase de desarrollo; todas destinadas al consumo propio y comercial; en todo caso ciudadano juez, en fecha 26 de marzo del año en curso, funcionarios de la Guardia Nacional, han llegado hasta las instalaciones de mi domicilio principal para hacerme una notificación verbal, abrasiva e intimidante sobre el deber de desocupar dicho predio, destruyendo los elementos existentes en él, por cuanto la tierra donde se encuentra se encuentra(sic) supuestamente está adscrita a un régimen ambiental de protección como áreas Verdes Protegidas. En este punto os nombrados funcionarios me han señalado su intención de acceder al predio y dar cumplimiento por fuerza a tal mandato, lo cual manifiesta una puesta en peligro latente de mis derechos posesorios sobre los bienes en ella existente así como un desagravio a la seguridad agroalimentaria local, pues como he dispuesto, las plantaciones cultivadas tienen fines de autosatisfacción alimentaria así como comercio para la alimentación del pueblo pampanitense, principalmente. ….” (sic).
Seguidamente el solicitante explana: “…Todo por lo cual hago las siguientes solicitudes: Primero: solicito de su competente autoridad, sea emitida una medida de protección a la Continuidad Agroalimentaria y protección Ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 211 de su Reglamento, así como Artículo 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, para evitar actos que de manera directa o indirecta, generen daños al normal desenvolvimiento de la actividad agrícola que vengo desarrollando en el descrito predio, por cuanto existe sobre la misma un Interés Colectivo y Social, como lo es la protección de plantaciones de naranja, mandarina, limón, caraotas, cambur, yuca, maíz y aguacate ascendentes a la totalidad de 80 plantas aproximadamente, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de cosecha y de esta manera mantenerse la continuidad de la producción vegetal para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo notablemente a la soberanía alimentaría tanto local como nacional, aunado al hecho de aplicarse en ella una agricultura basada en técnicas de protección a la tierra sin acciones destructivas o contaminantes como la tala, quema y uso de químicos, lo cual no implica impacto ambiental alguno. En este mismo orden de ideas, esta solicitud presenta como riesgo de la ejecución del acto o hecho que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, la autoridad evidente de la Guardia Nacional para ejercer acciones de protección a la Nación donde supuestamente han dado basamento a sus interlocuciones, siendo imposible determinar una acción eficaz contra su posición sin mediación de un ente Tribunalicio. Segundo: solicito de su competente autoridad, con fundamento en los artículos 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirva trasladarse y constituirse en la dirección del predio descrito supra, a efectos de dejar constancia de los siguientes puntos: a) Comprobación de la ubicación del terreno y la existencia de cultivos en él, propios del trabajo agrario. b) Dejar constancia de las condiciones del terreno descrito supra, así como si se encuentran en dicho terreno plantaciones propias de la actividad humana correspondientes en cantidades de 80 plantas aproximadamente, en las variaciones de naranja, mandarina, limón, cambur, yuca, maíz y aguacate. Junto a las observaciones sobre cuidado del terreno, evidencia en el uso de la quema o tala y la existencia de vegetación calificada en situación de riesgo a las proximidades del mismo. c) Sobre cualquier particular que se permita señalar al momento de realizar la inspección....”. (sic) (Lo subrayado del recurrente)
En este mismo orden explana la solicitante. “…Por todo lo explanado previamente, tanto en hechos como en derecho, es que solicito sea admitida esta solicitud y procesados sus petitorios, para que, una vez evacuadas las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al tribunal se me devuelva original con sus resultas.,…” (sic)

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado, solicitud esbozada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, actuando con el carácter de actas, en la misma fecha 09 de mayo del año 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0051, tal como consta al folio 10 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 11 al 17, cursa decisión de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, ordena el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar Inspección Judicial, en el lote de terreno ubicado en el Sector la Chapa, Municipio pampanito, Estado Trujillo objeto de la solicitud de la medida, haciéndose acompañar de un práctico, para que apoye en la realización de dicho acto, ordenándose en dicho auto notificar al Solicitante de la Medida, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, también acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado, cuyas resultas de notificación y recepción de oficios rielan desde el folio 20 al 27 de actas.
En fecha 07 de julio de 2016, mediante auto que cursa al folio 28 de actas, se suspende el traslado y constitución del Tribunal al sitio objeto de la Inspección Judicial, por cuanto el Tribunal no contaba con el vehículo para el traslado y se acordó una nueva oportunidad para el mismo, fijándolo para el día 18 de julio de 2016, a las 2:00 p.m., oficiándose a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (folio 32), se fijó una nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar Inspección Judicial acordada, ordenándose en dicho auto notificar al Solicitante de la Medida, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, también acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para ello, por cuanto el día 18 de julio de 2016 no se pudo realizar dicha Inspección ya que no hubo despacho por razones justificadas.
En fecha 28 de julio de 2016, mediante auto que cursa al folio 36 de actas, se suspende el traslado y constitución del Tribunal al sitio objeto de la Inspección Judicial, por cuanto el Tribunal no contaba con el vehiculo para el traslado y se acordó una nueva oportunidad para dicho traslado, para el día 01 de agosto de 2016, a las 1:00 p.m., por carecer el solicitante de los recursos para sufragar vehículo particular, ordenándose oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines del vehículo para dicho traslado.
En fecha 05 de agosto de 2016, mediante auto que cursa al folio 40 de actas, se suspende el traslado y constitución del Tribunal al sitio objeto de la Inspección Judicial, por cuanto el Tribunal no contaba con el vehiculo para el traslado y se acordó una nueva oportunidad para dicho traslado, para el día 12 de agosto de 2016, a las 2:00 p.m., ordenándose oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 44), se fijó una nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar Inspección Judicial acordada, en el lote de terreno ubicado en el Sector la Chapa, Municipio Pampanito, Estado Trujillo para practicar la actuación dictaminada, ordenándose en dicho auto notificar al Solicitante de la Medida, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, también acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado, por cuanto el día 12 de agosto de 2016 no se pudo realizar dicha Inspección ya que no se dio despacho en el Tribunal por razones justificadas realizándose la misma el día 07 de octubre de 2016 tal como consta al folio 53 y 54 de actas
Cursa al folio 55 de actas, auto de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual este juzgador fija para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., Audiencia Especial para oír la posición de la parte solicitante de la medida, todo de conformidad con la Jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2016, mediante escrito que cursa al folio 56 de actas, la ciudadana ELEIDA GAMEZ, en su condición de práctica fotógrafa designada por este Tribunal, consigna el informe fotográfico, así mismo acompaña en cuatro (04) folios útiles, las fotos, que se encuentran en dicho DVD, dando así cumplimiento con la misión acordada por este tribunal tal como consta en actas, dichos anexos cursan desde el folio 57 al 60 de actas.
En fecha 18 de octubre de 2016, siendo el día y hora para realizar la Audiencia Especial, una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se realizó el anuncio del acto, no encontrándose presente la parte solicitante de la medida, se declaró desierto el acto, tal como consta en acta que riela al folio 63.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Realizado el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo a los folios 11 al 17, en decisión de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, es así que los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, como se evidencia en actas, el terreno donde solicita la medida se encuentran en territorio del Estado Trujillo, por lo que tiene plena competencia por el territorio este Tribunal. Así se declara.
Hechas las anteriores reflexiones, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretar la medida solicitada, en tal sentido observa que:
Es entendido que en principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En concreto, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal a toda actividad humana y especialidad del derecho, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así mismo, es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
La Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, en materia agraria e igualmente en materia ambiental que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”, para lo cual la doctrina Patria lo define como:
1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber y viene dado por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los principios contemplados en el artículo 2 de la Carta Fundamental.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas, por las razones antes descritas.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a proteger una plantación de frutales y otros cultivos y supuestamente obstaculizadas por la actuación presunta de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:
Acorde con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida, así como por este juzgador promovidas por el peticionario, a tales fines establece:
El presente pronunciamiento va a declarar, si es procedente o no dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 14.557.688, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, casa sin número, al lado de la Antigua Gallera, por la entrada principal al final de la Avenida Río Burate de la Urbanización Los Ríos de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Asistido por la Abogada EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.797, contra los presuntos sujetos pasivos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y es por ello que se practicó inspección judicial el día 07 de octubre de 2016 (folios 53 y 54 de actas), en el que el tribunal procedió a recorrer el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como entrada la Chapa, a escasa distancia del distribuidor La Chapa , vía carretera hacia el Caserío La Chapa, El alto de las Flores, La Loma de San José y Otros, parroquia Pampanito, Municipio y Estado Trujillo, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO se deja constancia que el tribunal se encuentra trasladado y constituido en el sitio conocido como entrada a La Chapa, a escasa distancia del distribuidor La Chapa, vía carretera hacia el caserío la chapa el Alto de las Flores La Loma de San José y otros, Parroquia Pampanito del Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, siendo de pequeña extensión y con pendiente pronunciada, en el mismo existen cultivos de naranja y mandarina en producción, tres matas de aguacate en crecimiento, ají conocido como chirere en producción, yuca en crecimiento, matas de guanábana, cambur, plátano, matas de maíz y limón, igualmente se observa una pequeña construcción en ruinas sin techo de paredes de bajareque, colindando con vegetación natural predominando la cañabrava, igualmente la carretera que conduce de pampanito a la chapa. SEGUNDO: el terreno tiene pendiente y esta próximo al talud de la carretera La Chapa -Pampanito y autopista Trujillo- Valera, y existen las plantaciones antes descritas no observando quema o tala reciente y se pudieron observar algunos árboles de porte alto dentro de dicho lote de terreno, dentro de la superficie o en los sembradíos antes descritos. Con respecto al TERCER particular el tribunal no lo practica en virtud que es a la promovente que le corresponde indicar lo que se debe dejar constancia.
Es necesario resaltar, que de la inspección practicada no se puede determinar que exista alguna actuación en contra del solicitante de la medida, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia, esta probanza nada aporta para dar indicio de que se este poniendo en riesgo la seguridad alimentaria, los recursos naturales o la producción agropecuaria, mas aún dicha siembras están siendo desarrolladas en una zona que es aledaño al talud de la carretera y esta rodeada de vegetación natural con predominancia de caña brava, la cual por conocimiento privado del juez dicha planta generalmente se desarrolla en zonas húmedas productoras de agua y con suelos muy frágiles. Valorándose en tales términos la inspección judicial promovida y practicada. Todo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por cuanto la parte solicitante de la medida no aportó elementos suficientes y este Juzgador tampoco observó que se esté violando el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no estar en riesgo la seguridad alimentaria, los recursos naturales o la producción agropecuaria, para decretar una medida oficiosa, concluye que ha de negar la medida solicitada, no condenando en costas al solicitante dada la naturaleza de la decisión.
III
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTEDISPOSITIVO:

PRIMERO: NIEGA MEDIDA AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL solicitada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, asistido por la abogada EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Chapa, por la vía principal, colindante con el inmueble de la ciudadana Martha Colmenares Linares por la parte superior y por la parte inferior con los túneles de conexión Pampanito-Eje Vial, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA CCIDENTAL

_____________________
MERLI CASTELLANOS.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy los dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión,. (Exp. 0051 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 0051 (Libros de Solicitudes)
RJA/MBCC/cvvg