REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.620
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.614.480, domiciliado en el sector Mesetas de Chimpire, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida 12, entre calles 13 y 14, Nro. 13-15, municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADA: LUZ MARINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.311.118 domiciliada en avenida principal de la hoyada, sector La Popa, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Recibida como fue la presente causa, proveniente del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por inhibición del mismo, en fecha 29 de septiembre de 2015.
Vista la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana Luz Marina Viloria, previamente identificados.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Luz Marina Viloria, venezolana, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad N° V 9.311.118, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto del año 2014, fijaron varios domicilios a lo largo de su relación sentimental y concubinaria, siendo que el último domicilio lo fijaron en un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la avenida principal de la hoyada, sector la popa, parroquia Antonio Nicolás Briceño, del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Que surgieron una serie de desavenencias entre la ciudadana Luz Marina Viloria y su persona, que ocasionaron que en el mes de agosto del año 2014 se separaron definitivamente, terminando así con la unión estable de hecho que venían manteniendo; y como quiera que para fines de su interés, requiere que sea declarada judicialmente ka unión estable de hecho mantenida entre la ciudadana Luz Marina Viloria y su persona, Javier José Montilla Sánchez, es por tal motivo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Luz Marina Viloria, ya identificada, para que convenga en reconocer la unión estable de hecho mantenida entre ella y su persona, desde el mes de diciembre del año 2003 hasta el mes de agosto de 2014, o que tal declaratoria sea hecha por el Tribunal.
Que en el tiempo en que se mantuvo la unión estable de hecho, fomentaron conjuntamente bienes de fortuna, a base de su esfuerzo como pareja, que al tenor de lo establecido en el artículo 767 del código Civil Venezolano vienen a formar una comunidad, aún cuando dichos bienes fueron puestos solo a nombre de su ex concubina, siendo tales bienes: Bien Inmueble Nro. 1.- un lote de terreno ubicado en Avenida Principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: colinda con Matilde Viloria, con una extensión de veinticuatro metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (24,55 mts); Sur: colinda con Giovany Falco con una extensión de Veinticuatro metros lineales con cincuenta centímetros (24,50 mts); Este: colinda con Giovany Falco con una extensión de nueve metros lineales (9,00 mtsl); Oeste: colinda con Benita Godoy, con una extensión de nueve metros lineales (9,010 mtsl); así como las mejoras o bienhechurías que se encuentran edificadas sobre dicho lote de terreno, consistentes en: una vivienda de dos plantas, Primera Planta: consta de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, techo de platabanda, piso de terracota y una escalera a la segunda planta. Segunda Planta: consta de una (01) habitación, techo de acerolit, piso de cemento, cuya área de construcción aproximada es de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa centímetro (68,90 mts2), lo cual consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nro. 38, folio 146 del tomo 44, del protocolo de transcripción del año 2012, además quedó inscrito bajo el Nro. 2012.3738, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.2.1054 y correspondiente al libro de folio real del año 2012
Bien Inmueble Nro. 2.- un lote de terreno ubicado en Avenida principal de la Hoyada, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: colinda con Martín Viloria y Alba Viloria, con una extensión de Treinta y nueve metros lineales con cincuenta centímetros (39,50 mtsl); Sur: colinda con Benita Godoy y Luz Marina Viloria con una extensión de Treinta y nueve metros lineales con cincuenta centímetros (39,50 mtsl); Este: colinda con Giovany Falco con una extensión de nueve metros lineales con cincuenta centímetros (9,50 mtsl); Oeste: colinda con calle principal, con una extensión de nueve metros lineales con cincuenta centímetros (9,50 mtsl); así como las mejoras o bienhechurías que se encuentran edificadas sobre dicho lote de terreno, consistentes en: una vivienda de bloque, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) lavadero, porche, garaje, cuya área de construcción aproximada es de noventa metros cuadrados (90,00 mts2), lo cual consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nro. 46, folio 158, del tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, además quedó inscrito bajo el Nro. 2012.3498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.2.1028 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Solicitó fuese decretada medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos; y fijó domicilio procesal.
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, el Tribunal que conocía la previamente esta acción, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, comisionando para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo se libró Edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 22 y 23)
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte actora consignó a los autos ejemplar del diario El Tiempo, donde consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa. (Folios 31 al 35)
En fecha 30 de junio de 2015, se reciben y agregan a los autos despacho de citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (Folios 37 al 142)
En fecha 02 de julio de 2015, los abogados en ejercicio Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5351 y 180.374, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demandada la cual realizaron en los siguientes términos:
Rechazaron formalmente, negaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los infundados y temerarios argumentos del demandante en su libelo de demanda.
Que es incierto que entre el demandante y su representada haya existido una relación permanente y estable, pues jamás fue así, que en el poco y perentorio tiempo que lo conoció le dio mala vida, la golpeaba, la amenazaba y acosaba física y psicológicamente, la trataba con actos humillantes.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos aducidos por el demandante en su libelo que ese ciudadano ha solicitado de manera fraudulenta unas medidas de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre unos bienes inmuebles cuyos aportes económicos en su construcción y edificación de lo mismos fueron hechos por su hermano Antonio Viloria.
Rechazó y contradijo la convivencia que el demandante aduce, porque su representada nunca tuvo una convivencia estable, notoria y pública, ya que dicho ciudadano en el efímero tiempo, no pagaba los alquileres donde pretendió convivir con su representada, porque no tenía la suficiente responsabilidad para mantenerla.
Rechazó y contradijo que su efímera convivencia con el demandante fue llena de suplicios, angustias, malos tratos, ofensas, humillaciones y vejámenes, y nunca la de una pareja estable y comprensiva.
Del mismo modo propuso reconvención en contra del demandante de autos.
Opuso defensas de fondo y de forma, a saber:
Que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se infringieron normas procesales de orden público, al admitir una pretendida y temeraria demanda, sin antes existir una sentencia mero declarativa o de plena prueba de la unión concubinaria, se pretendió violar el legítimo derecho a su defensa y el principio sagrado de la igualdad, de mal interpreto la norma contenida en el artículo 77 Constitucional y 707 del código Civil, al decretar una medida cautelar sobre bienes que el demandante no ha podido, ni podrá probar, ni demostrar que son o fueron habidos en la efímera unión con su representada.
Que se violó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al admitir por contrario imperio una demanda del cual no llena los requisitos de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, violando los numerales 4, 5 y 6, constituyendo todo eso un menoscabo al legítimo derecho a la defensa y así lo demanda como defensa de fondo.
Alegó la falta de cualidad e interés del demandante de marras, y la falta de interés de la demandada en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la presente causa por la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 81 al 84)
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe la presente causa en este Juzgado y el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes. (Folio 87)
En fecha 09 de diciembre de 2015, este tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso. (Folios 105 al 149)
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en definitiva. (Folio 156)
Del folio 157 al 187, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2016, cursa escrito de informes, junto a sus anexos, presentado por los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5351 y 180.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 188 al 233)
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 241)
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Ronny Rolando Olivar, inscrito en ele IPSA bajo el Nro. 191.253, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (Folios 247 al 250)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto del año 2014 con la ciudadana Viloria Luz Marina, las partes ya identificadas, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Así se establece
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda consignó:
Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 38, folio 146, tomo 44, del protocolo de transcripción Nro. 2012.3738, asiento registral 1, matrícula Nro. 453.19.13.2.1054, del libro folio real del año 2012. (Folios 9 al 13), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de las expresiones contenidas en dicho documento, sin embargo nada aportan a las actas a fin de determinar la existencia de la alegada unión concubinaria, por lo que se desecha de las mismas.
Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 46, folio 158, tomo 41, del protocolo de transcripción Nro. 2012.3498, asiento registral 1, matrícula Nro. 453.19.13.2.1028, del libro folio real del año 2012. (Folios 14 al 20), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de las expresiones contenidas en dicho documento, sin embargo nada aportan a las actas a fin de determinar la existencia de la alegada unión concubinaria, por lo que se desecha de las mismas.
Copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos Javier José Montilla Sánchez y Luz Marina Viloria, de fecha 16 de mayo de 2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño. (Folio 21). dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y al tratarse de un documento administrativo en copia simple, aunado al hecho de que dichos funcionarios no tienen competencia para emitir tales constancias, por cuanto es el Registrador Civil el funcionario con funciones para ello, este Tribunal no le atribuye valor probatorio y la desecha rde las actas.
En el lapso probatorio promovió:
Testimoniales de ciudadanos, las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
El ciudadano Reinaldo Medina Durán, ,fue conteste en respoque conoce a las partes del presente juicio desde hace más de diez años de vista y trato; que desde que los conoció sabe que tuvieron una relación; que le consta de esa relación desde que trabajó en la Alcaldía de San Rafael de Carvajal ellos ya tenían una buena relación, de allí que visitó su casa y compartió y no percibió nada raro, que conoce al demandante como amistad; que le consta que el demandante de autos hizo aportes para la construcción de la casa que esta en la Popa, en el sector La Pola, que la otra no sabe si aportaría; que el motivo para declarar en el presente juicio es porque el demandante le dijo que si podía servir como testigo en cuanto a la casa que estaba viviendo actualmente y que el demandante aportó para la terminación de la misma; que no sabe de aportes para otra vivienda; que su relación con el demandante de autos es porque ha compartido trabajo con él, sigue trabajando con él para que le firme algún avalúo, le firme algún plano esa es la amistad que tienen; que sabe de este juicio porque el demandante le pidió que si le quería servir de testigo; que no tiene amistad íntima con el demandante, es amistad, y que no son compañeros de trabajo, que en la oportunidad que el tenía que firmar algo, algún plano o avalúo, no compañero de trabajo; que en la Alcaldía trabajaban los dos, el demandante en la Alcaldía y él en la Cámara Municipal, y cuando salieron de la Alcaldía el demandante lo ha buscado para firmar algún documento o algún plano.
El ciudadano Wolfgang Enrique Sosa Bautista, al momento de su interrogatorio responde que conoce hace aproximadamente diez años a las partes de este juicio; que le consta que los mismos mantuvieron una relación de pareja y le consta esa relación porque se los encontraba a veces en sitios públicos o en supermercados y siempre andaban juntos; que él los conoció en el 2003 y mantuvieron esa relación hasta el 2014, al ser repreguntado por la parte demandada el mismo fue conteste en responder que lo único que sabe es que cuando ellos convivían era en el sector La Popa en una casa que está ubicada ahí, que de resto no sabe, es la única casa que le ha conocido; que no tiene ninguna relación laboral con el demandante, la única relación que tiene con el demandante es que le ha ocupado varias veces ya que realiza trabajos de documentos; que no le consta nada sobre pago para construcción de alguna vivienda; que la única casa que le es el sector donde ellos convivían en el Sector La Popa; que vino a declarar ya que el demandante le solicitó y el dijo que si; que la única visita que le ha hecho a las partes es en el sector La Popa en un asunto relacionado con el trabajo que realiza el señor Javier; que no puede decir los Linderos de la casa del sector La Popa, no conoce los vecinos sólo sabe que es el sector La Popa.
El ciudadano Carlos Roberto Febres Martos declara que conoce desde hace aproximadamente siete años a las partes de este juicio; que le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja y hace como 2 años y medio que se separaron; que le consta esa relación de pareja ya que el demandante se la presentó como su esposa, su pareja; que le consta que el tiempo de duración de esa relación el los conoce desde hace 7 años, si estaban juntos para ese tiempo menos 2 hace 5, al momento de ser repreguntado responde que la relación que tiene con el demandante es de vista y trato; que si es cierto que actualmente vive con una sobrina del demandante; que no sabe si el demandante le dio dinero a la demandada para construir la casa en la avenida principal de la Hoyada solo sabe que tiene una casa en el sector La Popa.
Dichas testimoniales, apreciadas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen fe a este Juzgador, en virtud de lo ambiguo y escaso de sus declaraciones, y no aportan nada a probar la existencia de la relación alegada por la parte actora, por lo que se desechan sus testimonios.

Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, a saber, como son copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 38, folio 146, tomo 44, del protocolo de transcripción Nro. 2012.3738, asiento registral 1, matrícula Nro. 453.19.13.2.1054, del libro folio real del año 2012. (Folios 9 al 13), dicha probanza ya fue analizada con anterioridad.
Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 46, folio 158, tomo 41, del protocolo de transcripción Nro. 2012.3498, asiento registral 1, matrícula Nro. 453.19.13.2.1028, del libro folio real del año 2012. (Folios 14 al 20), dicha probanza ya fue analizada con anterioridad.
Copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos Javier José Montilla Sánchez y Luz Marina Viloria, de fecha 16 de mayo de 2006, expedida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño. (Folio 21), dicha probanza ya fue analizada con anterioridad.
Prueba de informes requerido a la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; dicha prueba a pesar de haber sido librada no consta en autos su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
Junto a su escrito de contestación a la demanda consignó:
Copia simple de impresiones de mensajes de texto (f. 54), dicha probanza fue traída de manera irregular, en su formación no intervino la parte contra la cual se opone, ni se evacuo en presencia del Tribunal, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple de boleta de notificación librada al ciudadano Montilla Sánchez Javier José, de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29 de junio de 2015. (Folio 55), se aprecia como un documento que emana de un órgano del Estado imponiéndolo de de medidas cautelares decretadas por dicha representación Fiscal a favor de la ciudadana Luz Marina Viloria, sin embargo nada aporta a la causa, por lo que se desecha de las actas.
En la etapa probatoria promovió:
Copia simple de mensajes de texto. (folio 110), dicha probanza fue traída de manera irregular, en su formación no intervino la parte contra la cual se opone, ni se evacuo en presencia del Tribunal, por lo que se desecha de las actas.
Invocó y reprodujo original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo de fecha 01 de junio de 1989, anotado bajo el Nro. 86, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevado ante esa oficia. (Folio 111 y 112), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la declaración allí plasmada, sin embargo nada aporta a dilucidar la presente controversia.
Original de contrato de ejecución de obra entre el ciudadano Antonio Ramón Viloria y constructora Milo, C.A. (folio 114), dicha documental fue elaborada por la propia parte con la intervención de un tercero que no fue llamado a juicio a ratificar su contenido, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no lo aprecia y lo desecha de las actas.
Original de presupuesto por material y obra de mano de fecha 27-08-2004 de Constructora Trivi, S.A. (Folio 113), en su formación intervino un tercero que no fue llamado a juicio a ratificar su contenido, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no lo aprecia y lo desecha de las actas. REVISAR
Copia simple de cheque Nro. 00597455 del Banco de Venezuela, a orden de Constructora Milo, C.A, por un monto de 10.000.000,00. (Folio 115), se trata de un pago realizado a un tercero ajeno a la controversia por lo que se desecha de las actas.
Acompañó constante de veintitrés (23) folios de factura y recibos, a saber:
Factura Nro. 00172892, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Eléctrico Alfonso, C.A., de fecha 20-12-2007, factura Nro. 315857, a nombre de Antonio Viloria, expedida por La Casa del Herrero, C.A., de fecha 14-02-2007, factura Nro. 6193, a nombre de Aurelio Tribiño, expedida por Importaciones J. & G., C.A., de fecha 25-04-2007, recibo S/N, a nombre de Antonio Ramón Viloria, expedida por Carpintería Larense, C.A., de fecha 14-11-2006, factura Nro. 000144, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Vidrios y aluminios “Pecos”, de fecha 24-04-2007, factura Nro. 00063100, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Comercial Andina, de fecha 20-12-2006, factura Nro. 00063145, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Comercial Andina, de fecha 21-12-2006, factura Nro. 0039812, a nombre de Antonio Nicolás Briceño, expedida por Ferrecerámicas La Economía, C.A., de fecha 29-03-2007, factura Nro. 0040193, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Ferrecerámicas La Economía, C.A., de fecha 31-03-2007, factura Nro. 0040148, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Ferrecerámicas La Economía, C.A., de fecha 31-03-2007, factura Nro. 0040161, a nombre de Avilo Triviño, expedida por Ferrecerámicas La Economía, C.A., de fecha 31-03-2007, factura Nro. 00042092, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Ferrecerámicas La Economía, C.A., de fecha 14-03-2007, factura Nro. 0043800, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Ferrecerámicas La Economía, C.A., de fecha 26-04-2007, nota de Entrega Nro. 0088, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Cerámicas y Revestimientos, C.A., de fecha 03-11-2007, nota de Entrega Nro. 0643, a nombre de Luzmila Viloria, expedida por Inversiones y Materiales Hierroferta, C.A., de fecha 18-06-2013, factura S/N, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Ferremateriales Yovani, C.A., de fecha 10-04-2007, factura Nro. 12679, a nombre de Luz Viloria, expedida por Materiales Yeralo, C.A., de fecha 10-06-2007, factura Nro. 009964, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Cerámicas y Revestimientos, C.A., de fecha 11-12-2007, recibo Nro. 02, a nombre de Antonio Viloria, recibido por Constructora Milo, C.A, C.A., de fecha 03-10-2006, factura Nro. 000608, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Vidrios y Aluminios Pecos, de fecha 30-12-2006, factura Nro. 366123, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Mersur., de fecha 17-04-2007, factura Nro. 11826, a nombre de Antonio Viloria, expedida por Ferretería Nolber, de fecha 27- 2007, dichas documentales al ser emanados de terceros debieron ser ratificados por los mismos ante esta instancia, lo cual no fue realizado, por consiguiente se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

Copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07-11-2012, bajo el Nro. 20123498, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.2.1028. (Folios 137 al 142), documental que fue analizado con anterioridad.
Solicitó informes de la boleta de notificación cursante al folio 55, librada al ciudadano Montilla Sánchez Javier José, de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29 de junio de 2015, cuyas resultas de su evacuación cursan a los folios 183 al 187, probanza que fue analizada con anterioridad.

Informe dirigido a la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, sobre documento poder general otorgado por el ciudadano Antonio Ramón Viloria, de fecha 11 de julio del 2011, anotado bajo el Nro. 03, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyas resultas consta a los folios 234 al 240, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la presente causa, dada la impertinencia de dicha probanza, por lo que se desecha de las actas.
Testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
El ciudadano Avilio Triviño Moreno, quien ratificó el contenido y firma del documento denominado presupuesto por material y mano de obra de fecha 27 de agosto de 2007 para la construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a la Constructora Trivi, S.A., cursante al folio 113, al momento de ser interrogado por la parte demandada manifestó que conoce a la ciudadana Luz Marina Viloria, que él le construyó al profesor Viloria y él era quien le realizaba los pagos por el personal obrero; y al resto de las preguntas formuladas por la parte promovente sólo se limitó a contestar si, si me consta, si, no, y ante la pregunta formulada por el Tribunal respondió que él le construyó una vivienda de dos plantas, la parte de abajo para uso personal de vivienda para montar una pajarera y haciéndole las dos plantas en obra limpia.
El ciudadano Edgar de Jesús Terán, quien al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandada fue conteste en responder que conoce a la demandada y al demandante de autos, que no le consta que el demandado le hizo aportes para construir alguna casa o vivienda a la demandada; que el ciudadano Antonio Viloria fue que construyó dos casas mencionadas por la demandada. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal el mismo fue conteste en afirmar que la amistad que tiene con las partes es al ciudadano Javier Montilla lo conoce de vista, trato y comunicación y a la ciudadana Luz Marina Viloria son amigos desde que tiene uso de razón ya que su vivienda materna se encuentra ubicada en la parte del fondo donde se encuentra la de ella, por lo tanto tiene una amistad con ella y toda su familia; que da fe de sus respuestas numero cuatro y cinco porque el señor Antonio Viloria es su amigo y es testigo de cuando él inició la construcción con la compra de los materiales para la construcción de la misma, y en varias oportunidades fue al sitio y vio que el segundo nivel el iba a construir una pajarera porque el criaba pájaros y en el primer piso hizo un bar.
El ciudadano Jesús Antonio Linares Santiago, quien al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandada fue conteste en responder que conoce desde hace años a la demandada de autos e igualmente conoce al demandante; que en su presencia el demandante no dio aportes para construir casa o vivienda a la demandada; que le consta que el hermano de la demandada pagó y construyó la casa que aparece a nombre de la demandada; que le consta que las partes siempre vivieron arrimados; que con respecto a las casas mencionadas por la demandada quien construyó las mismas y adquirió los terrenos fue el profesor Antonio Viloria; al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante el mismo fue conteste en responder que le consta que las partes del presente juicio si tenían una relación; que no recuerda exactamente la fecha de unión de los mismos. Igualmente al ser interrogado por el Tribunal respondió que la amistad que tiene con las partes es porque son conocidos, se conocen en el trabajo hace varios años, que la afirmación de sus respuestas a las preguntas cuatro y cinco lo dice porque existen documentos para verificar que quien compró el terreno fue el profesor Antonio Viloria y porque siempre tenían comunicación, de vez en cuando hablaba con la señora Luz María y le constaba que ella era la que corría con los gastos de la casa y él nunca le llegó a conseguir vivienda en alquiler o se esmeró para conseguirle una vivienda propia a ella.
El ciudadano Oswaldo José Gómez Hernández quien al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandada fue conteste en responder que conoce a las partes del presente juicio, que no le consta para nada que el demandante haya dado aportes para construcción de viviendas, que le consta que el dueño de las casas mencionadas son de Antonio Viloria porque ese ha sido su esfuerzo del trabajo de Antonio Viloria el cual conoce ya que ha nacido y vivido en el sector toda la vida; que no le consta ningún aporte del demandante para construcción de vivienda que donde vive actualmente Luz Marina Viloria en un crédito recibido por el FUDET para la construcción de su vivienda en el sector La Popa, Hoyada parte baja.
Dichas testimoniales, apreciadas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen fe a este Juzgador, en virtud de lo inverosímil de sus declaraciones, y no guardan ningún tipo de relación, con el debate del presente juicio, por lo que se desechan sus testimonios.
Analizadas las pruebas traídas a las actas por la parte actora, en quien reposa la carga de probar sus afirmaciones tal como lo dispone en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que nada respecto a lo alegado en su escrito demanda, por lo que la presente acción debe sucumbir en derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano MONTILLA SÁNCHEZ JAVIER JOSÉ, contra VILORIA LUZ MARINA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem. Líbrense Boletas y entréguense al Alguacil de este Juzgado para su práctica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 ibidem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro 74