REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 24.303
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Fijación de Término
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “STOP BOUTIQUE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nro. 83, tomo segundo, por intermedio de María Jesús Barrios Andrade, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.497.902, en su carácter de Administradora General, con domicilio procesal establecido en Local Comercial signado con el Nro. 17, Planta baja del Centro Comercial Edivica II, ubicada en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 1993; bajo el Nº 220, tomo 5º, trimestre 4º; en la persona de Faccín Celadón Roberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.320.675, domiciliado en Avenida Bolívar con calle 18, Nro. 17-133, Edificio Faro, Mezzanina, Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A.
Estando este Juzgado en lapso para decidir la incidencia surgida en la presente causa, en la etapa de ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre de 2015, y ante la cual se opone la parte demandada-reconvenida, por lo que este Juzgado ateniendo a la norma establecida en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar incidencia probatoria, que hoy decide en los siguientes términos:
Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2016; mediante la cual declaró sin lugar el Recurso extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 21 de septiembre de 2015, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada – reconviniente contra la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013; con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y fijación de término propuso la compañía Stop Boutique, C.A.; contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO); condenó a la parte demandada – reconvinente a recibir de manos de la demandante – reconvenida la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) por concepto de pago del precio de la compra venta por ellas pactada, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edifica II, situado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; con lugar la pretensión deducida subsidiariamente por la actora – reconvenida; condenando a la demandada – reconviniente a que, una vez recibido el precio de la compra venta en el domicilio de la demandante – reconvenida, deberá proceder a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal el documento definitivo por medio del cual quedara perfeccionada y materializada la aludida compra venta; señalando que dicho otorgamiento se debería realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la negociación; igualmente dicha Instancia Superior declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; confirmó la sentencia apelada y condenó en costas del recurso a la demandada – reconvinentete – apelante – perdidosa.
Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2016 ( folio 604) el abogado Elías Rad Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante – reconvenida – ejecutante; solicitó se procediera a la ejecución forzada, y a tal efecto consignó cheque de gerencia Nº 00073737 por un monto de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) como constancia que su representada dio cumplimiento al pago del precio de venta por efecto de la oferta y aceptación del inmueble; solicitando copia certificada, a los fines de su protocolización ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Valera, Motatán y Escuque de este Estado; del documento de oferta y aceptación, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, del auto de fecha 28 de julio de 2016, del cheque de gerencia consignado y del oficio que será dirigido al Registro Público antes mencionado.
En fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 614 al 620), el abogado David Muchacho Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada – reconvenida; consignó escrito de oposición a la ejecución mediante el cual señala:
Que respecto al trámite de la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2015 y el incumplimiento de la parte demandante – ejecutante de su obligación de pagar el precio de la venta en el tiempo y en el lugar establecido en dicho fallo alega que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 02 de mayo de 2016, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación formalizado por la demandada – reconvincente, hoy ejecutada; señalando lo descrito en el cuerpo de la referida sentencia.
Que en consecuencia de ello, la demandada fue condenada a cumplir dos (2) obligaciones: la primera, consistente en recibir el pago del precio, para lo cual resultaba necesario que previamente la demandante – ejecutante efectuara dicho pago en el lugar y dentro del plazo señalado en la sentencia, pago del precio pactado que de haberse realizado en los términos establecidos en la sentencia, daba inicio al plazo de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del mismo, para que la demandada cumpliera su segunda obligación, que consistía en otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de dicho contrato.
Manifiesta que al revisar el iter procedimental del inicio de la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme, se observa el incumplimiento por parte de la demandante – ejecutante de la obligación que le impuso tal sentencia de pagar el precio en el lugar y en el plazo indicado; obligación de cuyo cumplimiento dependía la exigibilidad de las obligaciones a que fue condenada la demandada – ejecutada. Que ante tal orden de ejecución de fecha 28 de julio de 2016 para que su representada durante el lapso de 5 días de despacho cumpliera con la sentencia se planteó lo siguiente ¿Cuál obligación debía cumplir la demandada – ejecutada en ese lapso, si no era la de recibir el pago de la demandante – ejecutante del precio de la compra venta pactada, en el domicilio de la misma, para lo cual ésta tenía que hacer el pago según la sentencia a ejecutar, en los 8 días continuos a que quedara definitivamente firme la misma; indicando que dicha respuesta no puede ser otra distinta a ninguna obligación diferente, ya que conforme a la misma sentencia la obligación de la demandada – ejecutada, para que pudiera ser cumplida en los términos en ella establecidos requería de una obligación previa que estaba en cabeza de la demandante – ejecutante, como era poner a disposición de la demandada – ejecutada la cantidad a pagar y para ello era indispensable, en primer lugar, que le notificara dentro del lapso establecido de 8 días continuos a contar desde que la sentencia quedó firme la disponibilidad de la suma a ser recibida por la demandada – ejecutada, y en segundo término, su obligación de hacerlo en el lugar señalado en la sentencia, domicilio de la demandante – ejecutante de lo cual no hay constancia en autos, con lo cual podría comprobarse si la demandante – ejecutante cumplió o no dentro del lapso establecido, contado desde la fecha cuando quedó definitivamente firme la sentencia, ya que la segunda obligación a que fue condenada la demandada, la cual era la de otorgar ante el Registro Inmobiliario el documento definitivo de compra venta, para lo cual la sentencia definitivamente firme fijó un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación, resultaba de imposible cumplimiento dado que la demandante – ejecutante nunca pagó el precio pactado en el tiempo y lugar fijado por la sentencia.
Continua señalando que no resulta cierto lo afirmado por la demandante – ejecutante en diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, en cuanto a que la demandada – ejecutada no había dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, y por eso debía procederse a la ejecución forzosa, ya que la sentencia cuya ejecución se pretende estableció un orden cronológico para su cumplimiento; primero la demandante – ejecutante debía pagar el precio a la demandada – ejecutada dentro de los 08 días continuos siguientes a la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme, 02 de mayo de 2016; el cual debió hacerse en el domicilio de la demandante – ejecutante y no consignarlo en el tribunal y mucho menos mediante cheque de gerencia no endosable a nombre del Tribunal, ya que al hacerlo de esa manera dicha suma de dinero no ha ingresado nunca al patrimonio de la demandada – ejecutada; segundo, la obligación de la demandada – ejecutada de otorgar el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario, estaba condicionado a que la demandante – ejecutante previamente cumpliera su obligación en la forma pactada en el contrato y fijada en la sentencia. Por lo que, mal podía exigírsele el cumplimiento voluntario de la sentencia, cuando la demandante – ejecutante no cumplió, ni a la fecha ha cumplido con el pago del precio en el plazo y en el lugar señalado por la sentencia cuya ejecución se pretende.
En cuanto al incumplimiento de la demandante– ejecutante de la obligación de pagar el precio por lo extemporáneo por tardío de la consignación al Tribunal del monto del precio, realizado por la demandante–ejecutante, conforme a diligencia del 08 de agosto de 2016, observa que tomando en cuenta que el lapso de 08 días continuos para realizar el pago comenzaba a computarse desde el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir; cuando fue declarado sin lugar el recurso de casación, en fecha 02 de mayo de 2016; teniendo que dicha consignación ocurrió 97 días después de haber quedado firme la referida sentencia, cuando lo hizo mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016.
Esgrime que si en lugar de tomar como punto de partida para el computo de los 8 días continuos para que la demandante – ejecutante cumpliera su obligación de pagar, tomaran como punto de partida la fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, 28 de julio de 2016; dicho lapso precluyó el 05 de agosto de 2016; concluyendo que la demandante–ejecutante consignó extemporáneamente a nombre y en la sede del Tribunal el monto del precio, 08 de agosto de 2016; no cumpliendo con lo ordenado en la sentencia, y que dicha consignación no la hizo como lo ordenó la sentencia; en el domicilio de la demandante–ejecutante. Concluyendo que la demandante–ejecutante nunca pagó el precio en la oportunidad ni en el lugar señalado en la sentencia, y por tal razón la demandada – ejecutada no lo ha recibido y por ende nunca se inició el lapso de 15 días hábiles que le fijó la sentencia a la demandada– ejecutada para otorgar el documento definitivo.
En relación a la oposición en fase de ejecución de sentencia, a favor de la parte demandada–ejecutada, de la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1168 del Código Civil, alegó que resulta evidente el incumplimiento en que incurrió la demandante–ejecutante de su obligación de pagar el precio pactado en el tiempo y lugar señalado en el fallo a ejecutar, ya que ésta, no cuenta con el tiempo que quiera o que se le antoje para cumplir con su prestación debida, toda vez que si la sentencia fijó unos pasos para tener cumplida la prestación de la demandante–ejecutante y el mismo venció sin que se cumpliera su obligación, ésta entró en incumplimiento, tal como lo señala el artículo 1269 del Código Civil.
Que no puede pretender la demandante–ejecutante que con la sola consignación realizada ante este Tribunal y no en su domicilio, además con demora, 97 días de haber quedado definitivamente firme la sentencia a ejecutar y con posterioridad al lapso de 8 días continuos, a partir del auto de fecha 28 de julio de 2016 el cual ordenó la ejecución, de la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) se tenga como cumplida su obligación de pagar el precio pactado, ya que dicha consignación además de demorada no fue integra por no estar sujeta a las exigencias que en el cumplimiento de este tipo de obligaciones establecen los artículos 1529 y 1291 del Código Civil.
Que ante tal incumplimiento su representada tiene un medio de oposición o defensa de los derechos derivados de un contrato bilateral que la autoriza a suspender legítimamente el cumplimiento de sus obligaciones hasta tanto la otra parte cumpla con las suyas, siempre que quien lo alegue no esté obligado a cumplir en primer lugar.
En razón de lo anterior la demandada–ejecutada se niega a cumplir justificadamente su obligación a que fue condenada, otorgar el documento definitivo de venta en virtud del incumplimiento previo de la demandante – ejecutante; por lo que hace valer y opone a la demandante–ejecutante la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1168 del Código Civil.
En cuanto a la improcedencia de la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la ejecutante en diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, por devenir dicha sentencia en inejecutable por haberse condicionado su ejecución a un cumplimiento voluntario que no ocurrió y al no establecer el Juez Superior la forma de ejecución del fallo ante su incumplimiento voluntario; alega que la parte demandante – ejecutante, a pesar de su incumplimiento injustificado, pretende la ejecución forzosa en especie de la sentencia definitivamente firme, solicitando la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ante un supuesto incumplimiento injustificado de la demandada – ejecutada que nunca ocurrió. Dicha solicitud no resulta procedente ya que tal forma de ejecución alternativa de la obligación de hacer por parte de la demandada – ejecutada no fue ordenada en la sentencia de cuya ejecución se trata, y no fue ordenada porque la demandante nunca pagó el precio antes del dictado de la sentencia definitiva, ni lo ha pagado.
A tal efecto realizó oposición, en nombre de su representada, a la ejecución forzosa de la sentencia, y a que se expidan las copias certificadas solicitadas por la demandante – ejecutante para que le sirva de titulo.
En fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 623 al 627) el apoderado judicial de la parte demandante–ejecutante, consignó escrito de impugnación a la oposición a la ejecución, citando los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a ellos indica que la sentencia tiene carácter definitivamente firme y resulta procedente ordenar su ejecución. Que conforme a las normas cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a solicitud de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución y en el mismo fijará un lapso para el cumplimiento voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
Que en este caso la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil de este Estado, de fecha 21 de septiembre de 2015, estableció la carga para que la demandada presentara el recibo y recibir el pago del precio convenido; es decir; que si dicha sentencia quedó definitivamente firme el 28 de julio de 2016, los 8 días continuos se consumaron el 6 de agosto de 2016, supuesto que no realizó la parte demandada, en el sentido de trasladarse dentro del referido lapso al domicilio de su representada para presentar el recibo de cobro del precio convenido en la venta sobre el inmueble de marras. Por otro lado, la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al plazo fijado por el Tribunal, cinco (5) días de despacho y que precluyó el 04 de agosto de 2016, de ahí que en fecha 8 de agosto de 2016 se pidió la ejecución forzada y se consignó el precio de la venta pactada.
Infiere el apoderado actor, que no hubo lesión para la parte demandada, pues, al incumplir su obligación de requerir el pago a su representada en dicho domicilio para poder expedir el respectivo recibo dentro de los referidos lapsos, tal incumplimiento lo suplió su representada al consignar ante este Tribunal, en fecha 8 de agosto de 2016, el pago del precio como prueba autentica.
Que tampoco hubo subversión del procedimiento ya que el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia es un término obligatorio e indivisible que el Juez no puede modificar independiente del término fijado en la sentencia, ya que de lo contrario se vulneraría lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, (folio 630) este Tribunal, ante la oposición formulada por la parte demandada, ordenó abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo dispuesto en el artículo 533 ibidem,.
En fecha 30 de septiembre de 2016, (folios 634 al 637), el abogado Elías Rad Alvarado, apoderado judicial de la parte demandante–ejecutante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2016, (folios 643 al 647), la parte demandada reconviniente ejecutada consignó escrito de promoción de pruebas.
La parte demandante-ejecutante y demandada ejecutada, promovieron pruebas en la etapa procesal para ello, que este Juzgador debe apreciar y analizar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así:
Pruebas de la parte demandante reconvenida ejecutante:
Valor probatorio de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2015 y la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2016, las cuales adminiculadas en los términos de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas decisiones se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de decisiones judiciales emanadas de Tribunales de la Republica, las cuales quedaron definitivamente firmes ante el ejercicio de los recursos de ley, por lo tanto gozan de cosa juzgada.
Valor probatorio de cheque de gerencia no endosable a cargo del Banco BBVA PROVINCIAL, de fecha 05 de agosto de 2016, cuenta Nº 0108-0351-97-0900000013, cheque Nº 00073737, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,00) a la orden de este Tribunal para que sea acreditado a la Sociedad Mercantil C.A. Inversiones Consolidadas (CAICO), el mismo demuestra el pago realizado en tiempo hábil por la empresa Sociedad Mercantil Stop Boutique, en la persona de Barrios Andrade María Jesús, a favor de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.A. Inversiones Consolidadas (CAICO), como cumplimiento del pago convenido; el mismo se aprecia del contenido del mismo, como lo es el pago de lo pactado por la parte, consignado ante este Tribunal por la parte demandante reconvenida ejecutante, dado el incumplimiento efectuado por la parte demandada reconviniente ejecutada.
Pruebas de la parte demandada reconviniente ejecutada
Primero: Promovió documental pública consistente en la sentencia definitiva firmen de fecha 21 de septiembre de 2015, la cual cursa a los folios 475 al 500, del presente expediente, la cual es objeto de ejecución por este tribunal, para demostrar los siguientes hechos fundamentales:
a) El contenido y alcance del dispositivo de la decisión a ejecutar de fecha 21 de septiembre de 2015, y especialmente las condenas contenidas en el , en cuanto a su naturaleza, contenida y a la forma de ejecutarse, donde se evidencia claramente que existen dos (02) condenas, y no es cierto lo afirmado por la demandante-ejecutante en su escrito de descargos y promoción de pruebas de esta incidencia, que se ordenó o se estableció en dichas sentencia la carga para su representante de trasladarse con un notario público y presentar el recibo y recibir el pago del precio convenido sobre el local de marras en el domicilio de la demandante dentro del lapso de 8 días fijados en la sentencia.
b) Para demostrar que la sentencia definitiva firme de cuya ejecución se trata no previó en su dispositivo la posibilidad de ejecución alternativa, en el sentido de que la misma se estuviera como título de propiedad de la demandante-ejecutante ante el supuesto incumplimiento de su representada, conforme a lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal puede este Tribunal ordenar expedición de las copias certificadas solicitadas por la demandante-ejecutante a tal fin sin violar a su representada la garantía de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva. Es importante observar que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 no se ordeno que se tenga dicha sentencia como título, toda vez que para la fecha de la misma no existía constancia autentica en los autos de que la parte que propuso la demanda hubiese cumplido con su prestación, y tampoco puede pretender la demandante-ejecutante que este tribunal ejecutor ordene que la referida sentencia se tenga como titulo de propiedad cuando ella nunca pagó en el lapso previsto en la sentencia para dicho pago, y no es sino hasta el 08 de agosto de 2016 cuando el apoderado judicial de la demandante-ejecutante consigna la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) mediante un cheque de gerencia no endosable a la orden del tribunal ejecutor.
c) Para demostrar los vicios de condicionalidad e indeterminación objetiva presentes en la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2015, que fueron alegados en el escrito de oposición realizada por su representada, y que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que los sustentas, hace a la misma INEJECUTABLE.
Segundo: Promovió la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 02 de mayo de 2016, la cual cursa a los folios 561 al 593, ambos inclusive del presente expediente, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de segunda instancia dictada endecha 21 de septiembre de 2015, la cual cursa en autos, para demostrar la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia de cuya ejecución se trata, y por ende que la consignación (no pago) realizada por la demandante -ejecutante ante este tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, ocurrió noventa y siete (97) días después de haber quedado firme la referida sentencia, lo que por ende resulta extemporánea por tardía.

Tales decisiones fueron debidamente valoradas por este Juzgador en los términos de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Promovió el auto de fecha 28 de julio de 2016, que cursa al folio 601 del presente expediente, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2015, para el supuesto negado de que este tribunal no tome en cuanta la fecha antes referida en que quedó definitivamente firme la sentencia como punto de partida para el computo del lapso de 8 días continuos para que la demandante-ejecutante cumpliera con su obligación de pagar el precio, sino la fecha del referido auto, es decir, el 28 de julio de 2016, para demostrar que el lapso de 8 días continuos de todas maneras precluyó el 05 de agosto de 2016, de donde se prueba que la demandante-ejecutante consignó (y no pagó) extemporáneamente por tardío a nombre y en la sede del tribunal el monto del precio en el tiempo establecido en la sentencia.
Cuarto: Promovió la diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, que cursa al folio 604 y su vuelto del presente expediente, suscrita por el abogado judicial de la demandante-ejecutante, mediante la cual consigna (no paga) el precio pactado ante este tribunal; actuación esta con la que ratifica de manera autentica que no había pagado en el tiempo y lugar establecido en la sentencia a ejecutar como tampoco ha pagado a su representante.
Dichos autos se aprecian de la sustanciación de la presente causa y de los que los mismos arrojan, como lo fue el estado de ejecución en que se encuentra la presente causa y la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ejecutante.
Quinto: Promovió Cheque de gerencia no endosable a cargo del Banco BBVA PROVINCIAL, de fecha 05 de agosto de 2016, cuenta Nº 0108-0351-970900000013, cheque Nº 00073737 a la orden del tribunal, cheque de gerencia este que cursa al folio 605 del presente expediente, el cual fue consignado por la demandante-ejecutante para que fuera acreditado a la demandada-ejecutada Compañía Anónima INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO). Con este documento privado se demuestra que la demandante-ejecutante nunca pagó el preció pactado dentro del lapso de 8 días continuos otorgados en la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 2015, la cual constituye una prueba presuntiva contundente de su incumplimiento.
Dicha documentales previamente valorada por este Juzgador, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Vista la presente incidencia, surgida por la oposición efectuada a la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por parte de la demandada reconvenida hoy ejecutada, por cuanto alegó la excepción del contrato no cumplido, establecido en el artículo 1168 del Código Civil.
En relación a tal oposición, este Juzgador verifica que dicha norma prevé lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (Cursivas de este Tribunal).
En razón del mismo, y a los fines de dilucidar la excepción planteada, debemos analizar lo decidido por el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que se encuentra en fase de ejecución, tal como consta de auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2016; y en cuya decisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada – reconviniente contra la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013, con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y fijación de término propuso la compañía Stop Boutique, C.A. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), condenó a la parte demandada–reconviniente a recibir de manos de la demandante–reconvenida la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) por concepto de pago del precio de la negociación por ellas pactada, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edifica II, situado en la avenida Bolívar entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; con lugar la pretensión deducida subsidiariamente por la actora–reconvenida condenando a la demandada–reconviente a que una vez recibido el precio de la compra venta en el domicilio de la demandante–reconvenida, deberá proceder a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal el documento definitivo por medio del cual quedara perfeccionada y materializada la aludida compra venta; señalando que dicho otorgamiento se debería realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la negociación; es decir, el Juzgado Superior en cuestión condenó a la demandada-reconviniente a recibir de la parte demandante-reconvenida, el precio pactado por ellas, por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactada, sobre el bien inmueble identificado como L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas; y que el recibo de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C.A., vale decir en el Local Comercial L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con la presentación del correspondiente recibo, dentro del lapso de ocho (08) días continuos, que se contará desde la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia, teniendo la parte demandada-reconviniente, -hoy ejecutada- la carga de recibir el pago en el domicilio de la demandante, ya señalado anteriormente, sin que conste en autos que tal obligación la haya cumplido cabalmente la demandada reconviniente, por no cursar prueba alguna que demuestre tal cumplimiento; en consecuencia, no opera a favor de la parte demandada-reconviniente, la excepción del contrato no cumplido, excepción establecida en el artículo 1168 por lo que debe desecharse. Así se establece.
En relación a la inejecutabilidad de la decisión dictada en el presente juicio por haberse condicionado su ejecución a un cumplimiento voluntario que no ocurrió y al no establecer el Juez Superior la forma de ejecución del fallo ante su incumplimiento voluntario; contra tal argumento es menester señalar a la parte demandada-reconviniente, hoy ejecutada, que dicha excepción fue debidamente resuelta por la Sala de Casación Civil, en su fallo dictado en fecha 02 de mayo del 2016, al resolver el Recurso de Casación Planteado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2015; mediante el cual dejó establecido dicha sala lo siguiente: “…De la anterior doctrina de esta Sala, tenemos que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de contradicción en los motivos, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, y que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de motivación contradictoria, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su motiva. Asimismo y para que exista el vicio en su manifestación de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, debe haber una absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Del mismo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en lo referente a los efectos de la cosa juzgada expresa:
“(...Omissis...) una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada (...Omissis...)”.
En tres aspectos se traduce la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
De lo anterior, evidenciado que efectivamente contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fue ejercido el Recurso extraordinario de Casación, y una vez recibido ante este Juzgado de la causa, se puso en estado de ejecución la sentencia mediante la cual se condenó a la demanda reconviniente ejecutada, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a recibir de manos de la demandante reconvenida, Stop Boutique, C.A., la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) por concepto de pago del precio de la compraventa por ellas pactadas, que tiene por objeto el inmueble formado por el local comercial distinguido L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, recibo que de tal precio deberá llevar a cabo en el domicilio de la demandante Stop Boutique, C.A., en el local comercial L-17, ubicado en la planta baja del edificio Centro comercial Edivica II, situado en la avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dentro del lapso fijado por la oferta de ocho (8) días continuos, que se contará desde la fecha cuando quede definitivamente firme esa sentencia, siguiendo el espíritu y propósito de la compraventa pactada por las partes; con lugar la pretensión deducida subsidiariamente por la actora reconvenida y, en consecuencia se condena a la demandada reconviniente, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), a que una vez recibido el señalado precio de la compraventa en el domicilio de la demandante reconvenida, deberá proceder a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el documento definitivo por medio del cual quede debidamente perfeccionada y materializada la aludida compraventa; otorgamiento que DEBERÁ realizar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del precio de la señalada negociación, ante la firmeza de dicho fallo, y una vez recibida ante esta Instancia que nace el lapso para el cumplimiento de dicho fallo, y por auto expreso, y siendo que debió la parte demandada-reconviniente-ejecutada, en la oportunidad de formalizar dicho Recurso Extraordinario esgrimir todas las defensas y ataques contra el aludido fallo, que considerare convenientes al respecto, y no en la etapa de ejecución de sentencia, que es cuando esgrime que se hace inejecutable dicho fallo, por lo que resulta conveniente traer a colación, lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Consecuencia de lo anterior, es que la parte demandada-reconveniente, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), no cumplió con lo ordenado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como era presentar el recibo y recibir el pago en el domicilio de la parte demandante-reconvenida-ejecutante, en el lapso fijado por dicho fallo firme, una vez que fijó el lapso para dicho cumplimiento por este Juzgado de causa en auto de fecha 28 de julio de 2016, por lo que esta situación no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo en referencia, para que se interrumpa la ejecución de la sentencia una vez ha iniciado, motivo por el cual este Juzgador debe declarar sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, habida cuenta que las razones que dieron lugar a la incidencia en referencia resultan propias de denuncias en el recurso extraordinario de casación que fuere interpuesto, siendo que no existe una INEJECUTABILIDAD INSITA que es la que se infiere del propio texto del fallo.
Es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no le corresponde a este Juzgado con motivo de la apertura de la articulación probatoria en fase de ejecución, resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta, tal y como sucede en el caso de autos, y como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2007, Expediente 07-0317, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, por lo consiguiente tal alegato de inejecutabilidad de la decisión por haberse condicionado la misma debe sucumbir, como a tal efecto lo declara improcedente este Juzgador, y declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que actualmente se encuentra en fase de ejecución, oposición efectuada por la parte demandada reconviniente hoy ejecutada, ordenando la continuación de su ejecución. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que actualmente se encuentra en fase de ejecución, oposición efectuada por la parte demandada reconviniente hoy ejecutada.
SEGUNDO: CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN del fallo dictado 21 de septiembre de 2015 por el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: LIBRESE LAS COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS, del documento de oferta y aceptación, de la sentencia proferida por el juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de septiembre de 2015; auto de fecha 28 de julio de 2016 dictado por este Tribunal, del Cheque no endosable a cargo del Banco BBVA, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), de fecha 4 de agosto de 2016, cuenta Nro. 01080351990100004150, Nro. 00051708 a la orden de este Tribunal y del presente fallo, y remítase mediante oficio al registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal a fin de que estampe las notas marginales correspondientes y de esta manera quede perfeccionada y materializada la compraventa realizada por las partes del presente proceso en ejecución de la decisión dictada en la presente causa.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______________
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 74