REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente N°.: 24.529
Demandante - Reconvenida: GUERRERO ABREU JUAN REINALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.744.115, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Edificio Progreso, nivel Mezzanina, oficina B- , avenida 11 con calles 6 y 7 diagonal CANTV), municipio Valera, Estado Trujillo.
Demandada - Reconviniente: SAAVEDRA CASTILLO YEANNETH MARINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.318.795, domiciliada en Urbanización bella Vista, Av. Circunvalación, casa Nro. 5-12, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente acción incoada por el ciudadano Guerrero Abreu Juan Reinaldo contra Saavedra Castillo Yeanneth Marina, las partes previamente identificadas, por Divorcio, invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra Castillo en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1991, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 201, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Plata II, grupo 07, edificio "A", piso 2, apartamento 08, Municipio Valera, Estado Trujillo. No procrearon hijos, pero si adquirieron bienes.
También alega la parte actora que de dos (02) años para acá, existió entre ellos diferencias que cada día se hacían más notorias y fuertes, generando discordias, lo cual afectaba su vida en común, hasta que sin razón o motivo su cónyuge abandonó su hogar, el día 18 de febrero de 2014, llevando todas sus pertenencias personales, dejándola en completo desamparo, desatendiéndola de sus obligaciones maritales, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Manifiesta la parte actora que durante los primeros meses del abandono de hogar, por parte de su cónyuge, trató que le diera una explicación de su conducta, y que regresara a su casa donde siempre la estaba esperando, lo cual hasta la presente fecha nunca pudo lograr. Lo único que logró fue una temeraria e infundada denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, denuncia esta que persiguió como único fin de alejarlo y evitar que el acudiera a la sede donde opera la firma mercantil "Firma Personal", denominada "Maternal San Martín de Porres de Yeanneth Saavedra", empresa a la que el siempre acudía para constatar su buen desempeño como copropietario que es de la misma, logrando con esto igualmente no rendirle cuentas de su gestión tanto administrativa como operacional, y no hacerle entrega de sus beneficios económicos que por Ley le corresponde.
En virtud de lo alegado, es por lo que procede a solicitar el divorcio en base al artículo 185 ordinal segunda del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario.
La parte actora en su escrito libelar pidió que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo y Medidas Cautelares Innominadas.
En fecha 12 de diciembre de 2014 se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana Saavedra Castillo Yeanneth Marina y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso, y se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de citación de la demandada. (Folio 21)
En fecha 06 de febrero de 2015, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. (Folio 27)
En fecha 15 de junio de 2015 la ciudadana Yeanetth Marina Saavedra de Guerrero, parte demandada, asistida de abogado, se da por citada en el presente juicio. (Folio 29)
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios; donde el cual, el segundo acto sólo compareció la parte actora, asistido de abogado. (Folios 38 y 39)
En fecha 23 de noviembre de 2015, oportunidad señalada para la contestación a la demanda en la presente causa, se hizo presente la parte actora, asistido de abogado, en la cual insistió y ratificó en todos los términos expuestos en el escrito de demanda, y solicitó la continuación del presente juicio. (folio 40)
En fecha 23 de noviembre de 2015, la demandada de autos, ciudadana Yeannteh (sic) Marina Saavedra, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la temeraria (sic) demanda que ha incoado su cónyuge en su contra, negó, rechazó y contradijo que ella haya abandonado el hogar conyugal; negó, rechazó y contradijo que haya dejado de atenderlo y haya incumplido sus deberes conyugales; negó, rechazó y contradijo que haya acudido a formular denuncia en su contra por violencia de género de manera maliciosa.
Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil Reconvino a su cónyuge por los siguientes motivos y razones:
Que en fecha 28 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero; identificado en autos, y una vez celebrado el acto civil fijaron su domicilio en el municipio en la Urb. Bella Vista, bloque 1, apto. B-11, del municipio Valera del estado Trujillo.
Que posterior a ello, y por razones que no vienen al caso mencionar, se domiciliaron en la Urb. Miranda, plata 2, bloque 7, grupo “A”, apto, 8 piso 2 del municipio Valera del Estado Trujillo.
Que a finales del año 2012, comenzó su esposo a tomar una actitud muy diferente con su persona, empezó a agredirla verbalmente, a molestar su tranquilidad, a injuriarse, le manifestaba que ella no la atendía por estar trabajando, y luego, no conforme con vejarla como persona y mujer, comenzó a abandonar sus deberes conyugales como es el socorro y ayuda mutua, cuando se enfermaba le desatendía, empezó a dormir fuera del lecho matrimonial, mantenía aptitudes bruscas hacía ella cuando quería tener un gesto de cariño y las atenciones que como esposa debía brindarle, y el día 18 de febrero de 2014, la sacó a la fuerza de su casa y no la dejó ingresar más a su hogar que estaba compartido con su esposo, sin darle explicación alguna, y se vio obligada a refugiarse en la casa donde actualmente funciona el maternal SAN MARTÍN DE PORRES, en el municipio Pampanito estado Trujillo, y allí estuvo varios días pensando en regresar a su casa, y al hacerlo no pudo hacerlo por el cambio de cerradura de la misma, y se vio en la necesidad imperiosa de pedir socorro a sus padres para dirigirse a vivir en su casa, aceptándola ellos en la misma, y de allí dicho ciudadano comenzó a molestarla rodeando varias veces las adyacencias donde estaba viviendo, y realizándole llamadas telefónicas alterando su salud, en virtud de que es incapacitada por hipertensión arterial, razones estas que fueron incomodad ya que se sentía acosada por dicho ciudadano; y no conforme con eso se dedicó por meses a insultarla, a decirle que era una sinvergüenza, que lo había abandonado solo con la intención de justificar su falta, le amenazaba con quitarle todo lo que con tanto esfuerzo logró sin respetar su cuota parte, le amenazó inclusive con demandarla, todo eso lo hizo a viva voz sin importar el daño que le causaba, incluso lo hacía dentro del maternal ubicado en el municipio pampanito del estado Trujillo, insultándola delante de niños y representantes y de compañeros de trabajo, a donde llegaba exigiendo que le rindiera cuentas de todo lo que trabajaba allí, en presencia del personal que cuida a los niños que allí se reciben, en presencia de los propios niños, por lo que se vio en la necesidad, a find e preservar su integridad física y mental, y su tranquilidad, a interponer denuncia ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, el 19 de julio de 2014.
Que la actitud de su esposo hacia su persona fue de abandono moral, sin prodigarle atenciones propias del matrimonio, como son el cuidado, la atención, el respeto, el hecho de expulsarla de su vivienda, obligándola a salir de el a la fuerza, que todas esas circunstancias son traducidas en abandono por parte de su cónyuge y constituyen un acto de abandono y sevicia por parte del mismo sin causa justificada para ello.
Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código civil, solicitando sea declarado con lugar la misma y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fijó domicilio procesal.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y fijó lapso para la contestación a la reconvención propuesta. (Folio 47)
En fecha 03 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante la cual expuso que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos de ley, y que fueron señalados, denunciados, en su oportunidad lega, para que no se admitiera la misma; no fue identificado el reconvenido, ni fue señalado su domicilio, por consiguiente la reconvención incoada n o debe, no puede ser admitida, por expreso mandato de la ley, por establecerlo así la ley adjetiva que regula la materia objeto de este proceso.
Que por lo expuesto y en fundamento de la ley citada, por ser esta de orden público, de obligatorio acatamiento, la presente reconvención debe ser declarada nula, irrita, inexistente, por no estar ajustada a la Ley, todo de conformidad con los artículos 206, 212 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada contra su representado en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos narrados por la demandada de autos.
Que no es cierto que su poderdante haya sacado por la fuerza de su hogar a su moralmente esposa y aquí demandada.
Que no es cierto que su poderdante haya maltratado física y moralmente a su esposa y aquí demandada.
Que no es cierto que su patrocinado se haya dedicado a acosar, molestar, perseguir, insultar, realizarle llamadas telefónicas alterando su salud.
Que no es cierto que su mandante le decía sinvergüenza, que le iba a quitar todo lo que ambos habían adquirido con tanto esfuerzo.
Que no es cierto que su representado se trasladaba al maternal ubicado en Pampanito del estado Trujillo para insultarla delante de niños, representantes, compañeros de trabajo de la reconviniente.
Que los únicos hechos ciertos en la presente demanda son los alegatos en el libelo de la demanda por su mandante y que da por reproducidos por economía procesal y ratificó en todas y cada una de sus partes.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se realizó el acto de contestación a la reconvención propuesta estando presente la parte demandada reconviniente, insistiendo en la continuación de la presente causa. (Folio 51)
En la oportunidad de ley, se recibieron escrito de pruebas por las partes, las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas en la oportunidad correspondiente, comisionándose a los Juzgados respectivos para su evacuación.
En fecha 05 de abril de 2016 y 10 de mayo de 2016, se recibieron y agregaron resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplida por los Juzgados comisionados conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 128)
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu, consignó poder otorgado a los abogados Ana Coromoto Rivas Ruiz, Alejandrina Rivas Ruiz y Guillermo Alfonso Rivas Ruiz. (Folio 126)
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la presentación de informes, consignando la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2016 escrito de Informes. (Folio 129)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
ANALISIS PROBATORIO
Procede este sentenciador al análisis de los elementos probatorios promovidos y debidamente evacuados, los cuales se realizara su respectivo análisis de conformidad a lo establecido en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Junto al escrito de demanda consignó:
Copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nro. 201, de fecha 28 de septiembre de 1991, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la unión matrimonial.
Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 28 de febrero de 1997, tomo 10, protocolo primero, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativa de las afirmaciones en dicho documento contenidas.
Copia certificada de documento Registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 2009, Nro. 108, tomo 4-B RMPET, correspondiente a la empresa Maternal San Martín de Porres de Yeanneth Saavedram, F.P, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de las afirmaciones en dicho documento contenidas.
Copia simple de boleta de notificación de fecha 19 fecha 19 de julio de 2014, librada al ciudadano Juan Reinaldo Guerrero, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de notificación al ciudadano Juan Reinaldo Guerrero.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ
Primero: Valor y merito de lo alegado y probado en autos, muy especialmente los documentos y hechos alegados en el libelo de demanda, no constituye medio probatorio los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de demandas o contestación, por lo que no se aprecia dicha probanza.
Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Briceño Terán Freddy Enrique, Mogollón Cesar Augusto, Silva Silva Antonio Martin, Morillo José Alvaro, León de Juárez Ana Mercedes, Bortuzzo Peña Eduardo Jesús, Rodríguez Hernández Henry José, Suarez Araujo Medardo José, Bejarano Villalobos Mirla Raquel, Lobo de Perdomo Sandra Beatriz y Ramos Rosales Oswaldo Ignacio, los cuales fueron evacuadas en su oportunidad, y que este Tribunal aprecia y analiza de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Briceño Terán Freddy Enrique, declara que le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar conyugal; que le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu una vez que fue abandonado por su esposa logro convencerla, porque a él se le noto el deterioro personal y físico, decayó física y emocionalmente.
El ciudadano Mogollón Cesar Augusto, declara que siempre lo veía salir en la mañana normal, de repente no vi a la señora Yeanneth ahí en el apartamento le pregunte al Señor Juan el cual manifestó que de ella se había ido y incluso lo vio muy afectado a él; que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu decía que ella se había ido y que trataba de buscar sus palabras.
El ciudadano Silva Silva Antonio Martin, declara que si sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar llevándose sus pertenencias.
El ciudadano Morillo José Álvaro, declara que no sabe exactamente la fecha que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar, pero si sabe que abandono el hogar porque el señor Juan le dijo; que si sabe y le consta que trato de convencer a la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra de que regresara nuevamente al hogar.
La ciudadana León de Juárez Ana Mercedes, declaro que el 18 de febrero de 2014 pensó que se estaban mudando pero era la Señora Yeanneth; que si sabe y le consta que trato de convencer a la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra de que regresara nuevamente al hogar por el señor Juan se lo comento.
El ciudadano Bortuzzo Peña Eduardo Jesús, declaro que sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar; que sabe y le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu fue abandonado por su esposa.
El ciudadano Rodríguez Hernández Henry, declaro que sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar; que sabe y le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu fue abandonado por su esposa y el trato de convencerla que regresa al hogar.
El ciudadano Suarez Araujo Medardo, declaró que sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar; que no sabe y no le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu trato de convencerla que regresa al hogar.
La ciudadana Bejarano Villalobos Mirla Raquel, declaro que sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra dejo el hogar y se habían separado; que no sabe y no le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu trato de convencerla que regresa al hogar; que en febrero de 2014 que la señora Yeanneth abandono el hogar.
La ciudadana Lobo de Perdomo Sandra Beatriz, declaró que sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar; que sabe y le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu trato de convencerla que regresa al hogar.
El ciudadano Ramos Rosales Oswaldo Ignacio, declaro que sabe y le consta que la ciudadana Yeanneth Marina Saavedra abandono el hogar; que sabe y le consta que el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero Abreu trato de convencerla que regresa al hogar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
En la etapa procesal promovió:
Primero: Copia de boleta de notificación de fecha 19 de julio de 2014, emanada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, consignada por la parte actora.
Segundo: Testimoniales de las ciudadanas Carolina del Carmen Araujo Mejías, Heidy del Valle Viloria de Briceño, Mayerlin Carolina González Cáceres y Dilcia María Santiago Castellanos las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
La ciudadana Carolina del Carmen Araujo Mejías, declara que le consta que hubo malos tratos por el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero a su esposa Jeanneth Marina Saavedra; que los malos tratos consiste que en cierta ocasión se ofreció a ayudarle a la señora Jeanneth del maternal que tenia junto a su esposo ya que ella la veía muy sola, se dirigieron hasta el lugar y cuando estaban en dichas reparaciones el señor esposo llego y ella pidió que por favor le ayudará a comprar unas herramientas y materiales que necesitaba y el señor le contesto de forma grosera diciendo que el no iba a comprar ninguna mierda teniendo vehículo no se traslado a comprar lo que ella le requería; que la señora Jeanneth le pedía favores y le contestaba de mala manera; que hace aproximadamente tres años ocurrieron los hechos que conocía.
La ciudadana Heidy del Valle Viloria fue conteste que le consta que hubo malos tratos por el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero a su esposa Jeanneth Marina Saavedra; que los malos tratos consiste que ella trabajaba en el maternal de la señora Jeanneth y un día el señor llego con otro señor, y toco la puerta, ella le pregunta a la orden que desea y le dijo abra la puerta porque él es el esposo de la señora Jeanneth entraron de una manera no cordial comenzaron a tomar fotos, a revisar todos los cuartos, la cocina, la parte de atrás, en ese momento llamaron a la señora Jeanneth ella nos contesto que ya venía en camino en diez o quince minutos llegaba al maternal, cuando llego el de una manera grosera le contesto que podía entrar en su casa cuantas veces le diera la perra gana porque esa era su casa, le gritaba donde estaba el maldito hidrojet que se lo buscara o que si pensaba robárselo, luego salió dijo una palabras al final que desgracia que se había casado con esa perra mujer, no le importo decir esas malas palabras con los niños que estaban allí y salió y se fue; que hace aproximadamente como dos años y medio ocurrieron los hechos que conocía; que en algunas oportunidades después de lo ocurrido el señor llamaba varias veces al maternal preguntando por la señora Jeanneth le dejaba dicho que no se le escondiera que igual se las iba a pagar.
La ciudadana Mayerlin Carolina González Cáceres declara que le consta que hubo malos tratos por el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero a su esposa Jeanneth Marina Saavedra; que los malos tratos le consta porque una mañana el señor llego al maternal toco la puerta, entro junto con otro señor con una cámara fotográfica inmediatamente comenzaron a fotografiar el maternal y señalar las cosas que allí se encontraban, incluso fotografiar algunos niños sin previa autorización, entraron a los cuartos a revisar, a tomar fotos a la oficina, a la cocina, midiendo revisando moviendo las cosas bruscamente, llamaron a la señora Jeanneth ella nos contesto y como en diez minutos llego, le pregunto al señor de manera natural y normal que estaba haciendo allí si estaban en horario de trabajo, le respondió que podía ir las veces que él le diera la gana porque eso también era de él; que donde estaba el hidrojet, porque no lo conseguía, salió diciendo que como era posible que el se había casado con una mujer como esa; que hace aproximadamente como dos años y medio ocurrieron los hechos que conocía; que no le consta que de algún otro hecho pero si tiene conocimiento de que estuvo merodeando en varias ocasiones los alrededores del maternal, incluso realizo varias llamadas al maternal preguntando por la señora.
La ciudadana Dilcia María Santiago Castellanos declara que le consta que hubo malos tratos por el ciudadano Juan Reinaldo Guerrero a su esposa Jeanneth Marina Saavedra; que los malos tratos estaba ella una vez barriendo la sala de mi casa, recogiendo la basura y la señora Jeanneth iba para clase fue un día sábado porque ella estudiaba en ese entonces y le dijo ella al señor Juan que por favor la llevara que ya era muy tarde y él le contesto, que molestaba mucho, que dejara de tanto joder, que fastidiaba mucho, que no la podía llevar; que exactamente no recuerda la fecha, porque ella tiene diez años siendo vecina de ellos.
Tercero: Informes solicitados a la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo; dicha prueba a pesar de haberse admitido y librado no consta en autos resultas del mismo.
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Respecto de la naturaleza del divorcio, la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en su texto “Manual de Derecho de Familia”, señala que: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (destacado del Tribunal).
Es por lo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar de manera pacífica y reiterada que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, se debe disolverse el vínculo conyugal mediante decisión dictada en un proceso sometido a las elementales garantías procesales, y siempre preservando el orden público que caracteriza este tipo de procedimientos, en virtud de la preservación de la institución del matrimonio, como cabeza de la institución familiar, sin que haya facilidades ni complacencias a uno de los conyuges interesados en disolver el vinculo matrimonial, y es por ello que el divorcio opera por las causales enumeradas por la ley, sin que sea la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del mencionado vínculo, no pueden los cónyuges alegar causales no señaladas en la norma a su libre voluntad, y es así como el Código Civil establece causales, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
El legislador dispuso de normas en los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil que permiten a las partes accionar y que deben ser probadas por la parte solicitante de la disolución del vínculo matrimonial, y de esta manera el Juez pueda tener en su conocimiento la certeza de que ha habido falta a las obligaciones que impone la institución del matrimonio civil.
En el caso de marras, la parte demandante-reconvenida, en su escrito de demanda, invoca la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y la parte demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención alega la causal segunda del artículo 185 ejusden, es decir el abandono voluntario, por lo que la carga de probar sus afirmaciones recaen en ambos cónyuges.
En relación a la causal de abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
”…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (cursivas del Tribunal)
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, constituyen una violación de los deberes de asistencia y de protección impuestos por e los cónyuges según los artículos 137 y 139 del Código Civil, y debe tratarse de un hecho tal que haga imposible la vida en común, que tales excesos, sevicia e injuria sean graves, intencionales e injustificadas.
Es por que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana: “…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, la mencionada Sala, estableció en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos):
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Concluye este Juzgador, que es evidente la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los esposos Guerrero-Saavedra, bien sea por los actos desplegados tanto por la demandada como por el demandante, que se ponen de bulto cuando la parte actora solicita la disolución del vinculo matrimonial, y la parte demandada reconviene en la demanda, todo lo cual se ha traducido en una necesidad del Estado de intervenir a fin de que haya una paz familiar bien sea fuera o dentro del hogar por parte de estos dos cónyuges, que se traduzca en una salud física, y emocional para ambos, sin que el divorcio constituya una sanción a tales actuaciones. .
Es por lo que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana: “…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”, y reafirmado en reciente Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con el N° 446..
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, señala que en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso en estudio, es más que evidente que las causales alegadas por el actor y la demandada-reconviniente encuentran asidero en el incumplimiento de las obligaciones más elementales que conlleva el matrimonio y la unión familiar, evidenciándose de las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes, ciudadanos Briceño Terán Freddy Enrique, Silva Silva Antonio Martin, Morillo José Alvaro, León de Juárez Ana Mercedes, Bortuzzo Peña Eduardo Jesús, Rodríguez Hernández Henry José, Suarez Araujo Medardo José, Bejarano Villalobos Mirla Raquel, Lobo de Perdomo Sandra Beatriz y Ramos Rosales Oswaldo Ignacio, promovidos por la parte actora-reconvenida, y los ciudadanos Carolina del Carmen Araujo Mejías, Heidy del Valle Viloria de Briceño, Mayerlin Carolina González Cáceres y Dilcia María Santiago Castellanos, promovidos por la parte demandada-reconviniente, los cuales este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento, que es evidente la ruptura del lazo matrimonial, así como que las razones del abandono de ambos cónyuges entre sí y las injurias propiciadas, demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida futura, siendo la única solución a fin de preservar la paz de cada uno de los cónyuges la disolución del matrimonio civil, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, por los alegatos explanados tanto por el actor como la demandada, que denotan una falta de interés de continuar unidos por un lazo que de manera indefectible se rompió, como en aplicación de la corriente del Divorcio solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda y reconvención. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por el ciudadano Guerrero Abreu Juan Reinaldo contra Saavedra Castillo Yeanneth Marina, las partes ya identificadas, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE DIORCIO PROPUESTA, por la ciudadana Saavedra Castillo Yeanneth Marina, en contra de Guerrero Abreu Juan Reinaldo, las partes ya identificadas, en relación a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUERRERO ABREU JUAN REINALDO y SAAVEDRA CASTILLO YEANNETH MARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.744.115 y 9.318.795, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, el día 28 de septiembre del 1991, según Acta signada con el Nro. 201. Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las ______.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 013