REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°

Actuando en sede “TRÁNSITO” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

EXPEDIENTE N°. 24.727 (Cuaderno de Medidas)
DEMANDANTE(S): BRICEÑO RODRIGUEZ JESUS MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.464.676, domiciliado en el Sector Los Cerrillos, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Panpam, Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en la calle El Progreso, sector San Benito, segunda entrada, casa S/N, parroquia Pampan, Estado Trujillo.
DEMANDADO(S): ALBARRAN IVAN Y ALBARRAN RIVERA LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.373.699 y 19.287.263, domiciliados en Timotes, estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

UNICA

Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes propiedad del codemandado, ciudadano Luis Enrique Albarran Rivera, ya identificado.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que los demandados de autos “…convenga o en su defecto se vean obligados a pagar las cantidades siguientes:
1. La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (940.000,00 Bs.), por concepto de indexación del daño material ocasionado a mi vehículo.
2. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (60.000,00 Bs.), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento.
3. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales en correspondencia con el tramite, solicitud y entrega de vehículo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la investigación signada con el Exp. N°. MP327694-2016.
4. Las costas y costos del proceso.
5. Los porcentajes y/o reglas de corrección monetaria correspondientes, que conduzcan a una justa indemnización de los daños... (Cursivas de este Tribunal).

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como que las cantidades no son líquidas, ni exigibles, lo que crea una imposibilidad de cuantificación de los bienes que pudieran ser objeto de medida cautelar, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes del codemandado, solicitada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes propiedad del codemandado, ciudadano LUIS ENRIQUE ALBARRAN RIVERA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

Sentencia Nro. 81