REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede TRÁNSITO produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.726
DEMANDANTE: Morillo Morillo Karina del Valle y Medina García Jesús Alberto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.266.775 y 14.809.546, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Vista Hermosa, Primera Etapa, calle La Estancia, casa Nro. A-48, del Municipio Escuque, Parroquia Sabana Libre, del estado Trujillo.
Demandado: Lamus Gutiérrez José Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.825.229, domiciliado en la Urbanización Florida 01, torre B-12, municipio Motatan estado Trujillo.
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que demanda al ciudadano José Antonio Lamus Gutiérrez, por Cobro de Daños Materiales y Daño Moral por Accidente de Transito y Honorarios Profesionales, todo con ocasión del hecho ocurrido (accidente de tránsito) surgido en fecha 24 de julio del 2016, por lo que procede a intentar la presente acción por Cobro de Daños Materiales y Daño Moral, estimando la misma en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 2.054.732,36),…(sic). por concepto de daños materiales y daño moral sufridos en accidente de transito, “ya que debido a su conducta antijurídica por el echo ilícito en el que fueron victimas, fueron sometidos a afectaciones o impactos psicológicos….(sic)” por ultimo demanda el pago de Honorarios Profesionales según el articulo 23 de la Ley de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.419,69), en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CERO CINCO CÉNTIMOS (2.151.151,05), es por eso que demanda al ciudadano José Antonio Lamus Gutiérrez, para que convenga en cancelar los montos aquí demandados o en su defecto sean condenadas por este Tribunal…(sic)
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el pago de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL (derivado de un accidente de transito) y el pago DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el cobro de daño moral y material, cuya tramitación esta dispuesta en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales, cuya tramitación se hace tomando en cuenta si son judiciales o extrajudiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y al Juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: MORILLO MORILLO KARINA DEL VALLE Y MEDINA GARCIA JESUS ALBERTO contra: LAMUS GUTIERREZ JOSE ANTONIO, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mariela J. Colmenares Z.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia N° 84