REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°

Actuando en sede “MERCANTIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.710 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: DERECHO DE RETENCIÓN.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 6 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida 6, C.C. Plaza IV, nivel oficinas, urbanización La Haciendita, sector Las Acacias, municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ACERO IBÉRICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 07 de julio de 1989, bajo el Nro. 8, Tomo 319-B, domiciliada en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, representada por su presidente SANTOS LOBO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Victoria estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.976.070, con domicilio establecido para su citación en avenida Las Rosas, Local Nro. S/N, Zona Industrial de Soco, La Victoria estado Aragua.
U N I C A
Vista la diligencia, de fecha 11 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, venezolano, mayor de edad{ domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 5.497.990 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.655, con el carácter de autos, mediante la cual solicita a este Juzgado se le sustituya la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, este Tribunal pasa a decidir y al efecto lo hace:
En fecha veintiséis 26 de julio de 2016; se dictó{o fallo mediante el cual decretó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de treinta y ocho millones noventa y ocho mil novecientos diecinueve bolívares con cero cuatro céntimos (Bs.38.098.919,04).
Ahora bien, la parte fundamenta la solicitud de sustitución de medida en razón de que no fueron encontrados bienes inmuebles propiedad de la demandada.
Condiciona el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el decreto de medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar se efectuará sólo cuando se demuestre en actas la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora que deben ser analizados de manera recurrente, y no alternativa para el decreto de alguna de las medidas cautelares nominadas establecidas.
Habiendo verificado el Juzgado, al momento del decreto de medida de embargo en fecha 26 de julio de 2016, la concurrencia de tales requisitos, considera quien aquí decide, que tales requisitos se mantienen y no es impedimento para que exista la sustitución de la medida de embargo por cualquiera de las medidas que señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se mantengan las mismas circunstancias que motivaron a la solicitud de medida y por la cual el Juez ponderó tales hechos y consideró que los requisitos para el decreto se cumplieron.
Si la norma, ex artículo 548, permite al ejecutante el embargo pedir que se traslade de unos bienes a otros, y al ejecutado la sustitución de unos bienes por otros, y que para ello se cumplan tres requisitos: 1) que la cosa ofrecida en sustitución de la embargada tenga un valor estable igual o superior al de la cosa embargada; 2) que la sustitución de bienes no haga dispendioso el trámite de ejecución; y 3) que la medida ejecutada sea de embargo o prohibición de enajenar y gravar para precaver un derecho de crédito; entonces aplicada dicha norma por analogía al caso sometido a consideración, considerando que se trata de una medida menos gravosa para el ejecutado, por otro lado, no han variado las circunstancias iniciales para el decreto de la medida de embargo, por lo que al mantenerse incólumes, y siendo que se cumplen con los requisitos para la procedencia de medidas cautelares en la presente causa, como son los elementos indiciarios que sirvieron de base para el decreto primigenio, que constituyen la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que considera este Juzgado, que en virtud del atributo que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es ajustado a derecho sustituir la medida de embargo decretada en fecha 26 de julio de 2016 contra bienes propiedad de la parte demandada, por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de dicha parte demandada, consistente en un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre éste construidas, ubicado en la urbanización industrial El Soco, jurisdicción del municipio La Victoria, distrito Ricaute del estado Aragua, avenida Las Rosas a media cuadra de la vía de circulación de autobuses. El terreno tiene un área aproximada de siete mil doscientos treinta metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (7.230,92 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) con la avenida Las Rosas; SUR: en cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) con límite norte de los terrenos que son o fueron de la firma Van Den, S.A.; ESTE: en ciento veintitrés metros con cincuenta centímetros (123,50 mts) con los terrenos que constituyen parte de la parcela N° 4 de la zona N° 5 de la urbanización industrial Soco y OESTE: en ciento veintitrés metros con cincuenta centímetros (123,50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Michelenea, Bolívar y Tovar del estado Aragua; en fecha 02 de agosto de 2006; bajo el N° 41; folio 246 al 251; protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un terreno y las edificaciones sobre éste construidas, ubicado en la urbanización industrial El Soco, jurisdicción del municipio La Victoria, distrito Ricaute del estado Aragua, avenida Las Rosas a media cuadra de la vía de circulación de autobuses. El terreno tiene un área aproximada de siete mil doscientos treinta metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (7.230,92 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) con la avenida Las Rosas; SUR: en cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts) con límite norte de los terrenos que son o fueron de la firma Van Den, S.A.; ESTE: en ciento veintitrés metros con cincuenta centímetros (123,50 mts) con los terrenos que constituyen parte de la parcela N° 4 de la zona N° 5 de la urbanización industrial Soco y OESTE: en ciento veintitrés metros con cincuenta centímetros (123,50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Michelenea, Bolívar y Tovar del estado Aragua; en fecha 02 de agosto de 2006; bajo el N° 41; folio 246 al 251; protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre.
TERCERO: Ofíciese lo conducente.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

Sentencia Nro. 85