REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente Nro: 24.572
Motivo: REIVINDICACION.
DEMANDANTE: CASTRO DE DUQUE LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 76.427, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: CARRIZO MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.080.114, profesión Odontólogo, domiciliada en el Sector El Motor, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, suscrita por el Abogado en ejercicio Gilberto Olmos González, inscrito IPSA bajo el N° 13.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso; consta en el folio 240 del presente expediente en auto de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual este Tribunal considera concluido el lapso probatorio y por lo tanto a partir del día de despacho siguiente a este auto, comienza a transcurrir el lapso previsto en los artículos 118 y 519 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la ciudadana secretaria temporal de este Juzgado, hace constar en el folio 241 de este expediente, que en el día de hoy miércoles 19 de octubre de 2016, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), hora limite para despachar y oportunidad para presentar Informes en la presente causa, ninguna de las partes por si o por intermedio de apoderado presento informe.
Ahora bien, revisado el auto que señalo el Apoderado Judicial de la parte demandada, se constata que en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2016, este Tribunal considera que en el presente Juicio ha concluido el lapso probatorio y por lo tanto a partir del día de despacho siguiente a que conste en auto, de conformidad con el artículo 118 y 519 del Código de Procedimiento Civil. generando de esta manera una subversión del presente proceso, que viola disposiciones legales que son de estricto cumplimiento por este Juzgador y las partes involucradas, por encontrarse inmerso el orden público, lo que pudiere generar una indefensión a cualquiera de las partes involucradas en el presente procedimiento, así como el quebrantamiento de normas procesales, como se dijo anteriormente; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil es DECRETAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar nuevamente el lapso previsto en el artículo 511 del ejusdem.. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECRETA:
PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, cursante al folio 240, en la presente causa.
SEGUNDO: La Reposición al estado de fijar nuevamente el lapso de informe de conformidad con el 511 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata
Sentencia Nro. 97
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