REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.603
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: OROZCO RODRIGUEZ GONZÁLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.566.195, domiciliado en la Plazuela, Parte Alta, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADA: ESTRADA DE BARRETO QUERIS JOSEFINA, ESTRADA YURAIDA DEL VALLE, ESTRADA BELKIS MARINA, ESTRADA YURGEN ANTONIO y ESTRADA YERINA ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.619.297, 13.376.572, 13.376.573, 14.781.297 y 17.345.2960.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 09 de julio de 2015 por acción mero declarativa concubinaria intentada por el ciudadano OROZCO RODRIGUEZ GONZÁLO, ya identificado, en contra de los ciudadanos ESTRADA DE BARRETO QUERIS JOSEFINA, ESTRADA YURAIDA DEL VALLE, ESTRADA BELLKIS MARINA, ESTRADA YURGEN ANTONIO y ESTRADA YERINA ESTHER, mediante la cual la parte actora pretende lograr el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada, y se declare la existencia de comunidad en la relación concubinaria.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo una unión estable de hecho con la extinta Fidelina del Carmen Estrada, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula Nº 5.770.982, domiciliada en la Plazuela, parte Alta, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, quien falleció abinstetato el día ocho (08) de Marzo de año Dos mil Quince (2015)
Durante su unión concubinaria, Vivian en el mismo hogar, compartieron vida mutua, fomentaron un patrimonio familiar, compartieron relaciones de pareja en forma pública y notoria, antes los amigo, eran considerados como una pareja unida por matrimonio, y siempre se le ha conocido como esposo de la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada.
Alega el acciónate que en su unión concubinaria se dedicaron a fomentar un patrimonio común, ella por su parte desde el inicio de la relación trabajaba como obrera dependiente de la Gobernación Bolivariana del estado Trujillo en esta ciudad de Trujillo, compartieron las labores de la casa, haciendo juntos un capital y adquirieron un inmueble de una casa para habitación familiar, techada de zinc sobre paredes de bahareque, fomentada sobre una parcela de terreno de la Municipalidad del Estado Trujillo, ubicado en el sitio denominado “El Cerrito”, Jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Propiedad de Pedro Briceño; por un lado_ Familia Valecillos; por el otro Lado: Propiedad de Juana Arias; y por el Fondo: Camino del vecindarios, tal como se evidencia ene. Documento autenticado por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), anotado bajo el Nº 108, folio 156 al 157 de Tomo 1º de los libros respectivos.
En fecha 13 de Julio de 2015, se le dio entrada al presente expediente, instando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 16 de Julio de 2015 se recibió escrito por el ciudadano Gonzalo Orozco Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Kennedy Hernández Cegarra, consignado anexo para ser agregados al expediente.
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, el Tribunal que conocía la previamente esta acción, mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, comisionando para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo se libró Edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 29)
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió escrito por el ciudadano Gonzalo Orozco Rodríguez, donde le confiere Poder Apud-Acta al abogado Jorge Kennedy Hernández Cegarra.
En fecha 22 de octubre de 2045, el abogado de la parte actora consignó a los autos ejemplar del diario El Tiempo, donde consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa. (Folios 32 al 34)
En fecha 20 de enero de 2016, los ciudadanos Queris Josefina Estrada de Barreto, Yuraida del Valle Estrada, Belkis Marina Estrada, Yurgen Antonio Estrada y Merina Estrher Estrada, parte demandada, se dan por citados y le confiere Poder Aud-Acta al abogado Regulo Viloria.
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado de la parte actora consignó escrito de Pruebas
En fecha 11 de abril de 2016, este tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente proceso. (Folio 40)
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en definitiva. (Folio 41y 46)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre el y la ciudadana Fedelia del Carmen Estrada (difunta), desde el año mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el día de su fallecimiento, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia del unión.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto estable:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar de seguidas:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Fidelia del Carmen estrada, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz (folio 10).
Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento de la extinta Fidelia del Carmen Estrada, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de logarla probar la parte actora.
Evacuación de testigos por el Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial (folios 11 al 22), que al no ser ratificados ante este Juzgado en la oportunidad de ley, no le merecen valor probatorio alguno.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos demandados ESTRADA DE BARRETO QUERIS JOSEFINA, ESTRADA YURAIDA DEL VALLE, ESTRADA BELLKIS MARINA, ESTRADA YURGEN ANTONIO y ESTRADA YERINA ESTHER.
En el lapso probatorio promovió:
Promovió testimoniales, que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y lo hace:
El ciudadano Wilander Adalberto Barrios Morillo: El mismo al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandante fue conteste en responder que sabe y le consta que mantuvieron una unión concubinaria la parte actora con la ciudadana Fidelia del Carmen estrada desde hace muchos años, que tenían fijado su domicilio común o residencia en la Plazuela parte Alta, casa s/n del estado Trujillo, la razón fundada porque era vecino de ellos y todo lo declarado es cierto, ya que tiene conocimiento que vivieron juntos hasta el fallecimiento de la señora Fidelia del Carmen Estrada, en el mes de marzo del año 2015. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal el mismo fue conteste en afirmar que comenzó a conocerlos cuando el tenia seis o siete años y ya vivían juntos el señor Gonzalo Orozco Rodríguez con la ciudadana Fidelia Estrada; que el estado civil del ciudadano Gonzalo Orozco Rodríguez y Fidelia Estrada era solteros; que el trato de los ciudadanos Gonzalo Orozco Rodríguez y Fidelia Estrada era amorosos, amables, comunicativos y se trataban como esposos.
El ciudadano Neptalí Montilla: El mismo al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandante fue conteste en responder que le consta que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde hace muchos años; que tenia fijado el domicilio en la Plazuela de la Parroquia Cruz Carrillo del estado Trujillo; que la razón fundada de sus dichos que vivieron juntos, porque eran vecino de ellos; Ante las preguntas formuladas por el Tribunal el mismo fue conteste en afirmar que comenzaron a mantener una relación concubinaria el señor Gonzalo Orozco Rodríguez con la ciudadana Fidelia Estrada en el año 1972; que el estado civil de los ciudadanos ya mencionados era solteros, que vivían en concubinato; que el trato entre los ciudadanos Gonzalo Orozco Rodríguez y Fidelia Estrada era muy amable, compartieron juntos, vivían bien.
El ciudadano José Luis Correa Escobar: El mismo al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandante fue conteste en responder que la parte accionante mantuvo una unión cuncubinaria desde el año 1972 con la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada; que saben que ellos tenían fijado su domicilio en la Plazuela parte alta, casa s/n; da fe y es cierto y es verdad que los colocó hace muchos años porque vivieron en la parroquia la plazuela.
El ciudadano Oscar Antonio Vásquez Montilla: El mismo al momento de su interrogatorio por parte de la parte demandante fue conteste en responder que el acciónante mantuvo una relación concubinaria desde año 1972 con la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada, que sabe que tenia fijado su domicilio en la plazuela parte alta, vivían al lado de su casa; que da razón porque vivían al lado de su casa.
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizando cono ha sido las pruebas aportada en el presente juicio, éste Juzgado observa, que las testimoniales apreciadas por este Juzgador, son contestes en afirmar que entre el ciudadano Orozco Rodríguez Gonzalo y la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada(extinta), existió una relación concubinaria que fueron reconocidos por el circulo social como relación de características similares al matrimonio, asi como la permanencia de dicha relación, y que se inicio en el año 1972 hasta el día de su muerte, en fecha 08 de marzo de 2015; adminiculadas dichas testimoniales a los indicios graves que emergen de las actas de nacimientos de los ciudadanos Estrada de Barreto Queris Josefina, Estrada Yuraida del Valle, Estrada Belkis Marina, Estrada Yurgen Antonio y Estrada Yerina Esther, crean en este juzgador la convición de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Orozco Rodríguez Gonzalo y la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada(extinta).
Por tales razonamiento ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadano OROZCO RODRÍGUEZ GONZALO y la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN ESTRADA, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta y tres (43) años, comprendido desde el año mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el día ocho (08) de marzo del dos mil quince ( 2015), fecha en que murió la ciudadana Fidelia del Carmen Estrada, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano OROZCO RODRIGUEZ GONZÁLO, contra ESTRADA DE BARRETO QUERIS JOSEFINA, ESTRADA YURAIDA DEL VALLE, ESTRADA BELLKIS MARINA, ESTRADA YURGEN ANTONIO y ESTRADA YERINA ESTHER.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos OROZCO RODRIGUEZ GONZÁLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.566.195, y FIDELIA DEL CARMEN ESTRADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.770.982, desde el año mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el día ocho (08) de marzo de 2015.
TERCERO: SE ORDENA: la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registro Civil del Municipio Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil 1 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de extracto de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry


La Secretaria Temporal,

Abog. Mariela Jacqueline Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Temporal,

Abog. Mariela Jacqueline Colmenares Z.

Sentencia Nro. 14