REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO.

Expediente: 24.445
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Demandante: QUINTERO MARIA OMAIRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 5.779.533, de este domicilio.
Demandados: ARANGUIBEL QUINTERO RUBÉN DARÍO, ARANGUIBEL QUINTERO DARWUIN OMAR, ARANGUIBEL QUINTERO MORAIMA JOSEFINA, ARANGUIBEL QUINTERO GUILLERMO ANTONIO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.939.163, 14.150.122, 14.983.470 y 15.826.984, respectivamente, domiciliados en el Sector Butaque, Calle Principal frente a la cancha, diagonal a la parada de autobuses, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente incoado por; Quintero Maria Omaira, Contra: Aranguibel Quintero Rubén Darío, Aranguibel Quintero Darwuin Omar, Aranguibel Quintero Moraima Josefina, Aranguibel Quintero Guillermo Antonio y Herederos Desconocidos del Extinto Aranguibel Rubén Darío, por; Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Pretende la parte actora se declare judicialmente el concubinato, habido entre ella y el ciudadano Rubén Darío Aranguibel.
Alega la accionante, que inicio a partir del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) una unión concubinaria, estable y de derecho con el ciudadano Rubén Darío Aranguibel, mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano y de este domicilio, titular de la cedula de identidad 4.917.897, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, unión que duro por espacio de treinta y siete (37) años y seis (06) meses, desde el mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta el día seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), fecha en que el prenombrado ciudadano falleció en el Hospital “José Gregorio Hernández” de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Defunción, que se dedicaron a fomentar un Patrimonio en base al comercio, venta de víveres, cría de gallinas, y siembra de frutas y verduras, por lo que hicieron juntos un capital que les permitió educar, alimentar y formar a sus hijos y adquirir varios bienes los cuales consisten en: Un vehiculo Clase Camión; Tipo Volteo; Uso Carga; Modelo F-750; Año 1.982; Color Amarillo y verde; Placa 36LTAF; Marca FORD; Serial Motor 8 Cilindros; Serial Carrocería AJF75C92872, adquirido por el ciudadano Aranguibel Rubén Dario, según consta en Certificado de Registro de vehiculo N° 24832675 de fecha 13 de octubre del año 2006, el cual anexa copia anexo marcado con la letra “C”; Un vehiculo Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Modelo Chevette; año 1.986; Color Azul; Placa AF110UA; Marca CHEVROLET; Serial de Motor 35HV322334; Serial Carrocería 5E695HV322334, adquirido por el ciudadano Rubén Darío Aranguibel, según consta en Certificado de Registro de vehiculo N° 30024895 de fecha 28 de marzo del año 2012, el cual anexa copia anexo marcado con la letra “D”; Un Vehiculo Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga; Modelo Bronco Base Aut; Año 1.992; Color Azul; Placa 350XJI; Marca FORD; Serial de Motor 1 6 Cilindros; Serial Carrocería AJU1NE25932, Adquirido por el ciudadano Aranguibel Rubén Darío, según consta en Certificado de Registro de vehiculo N° 31529765 de fecha 11 de julio del año 2012, el cual anexa copia anexo marcada con la letra “E”; Un inmueble consistente en una casa y el terreno en el cual está constituida, ubicada en el Sector Butaque, de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos NORTE: En una extensión de cincuenta y tres metros (53mts), con propiedad de Abdón Marín Terán. ESTE: En una extensión de ciento nueve metros (109mts), colinda con una parte en sesenta y un metros (61mts), con propiedad del señor Américo José Calles Giménez, sin cercar y por la otra parte en el mismo lindero, en cuarenta y ocho metros (48mts), con vía pública. SUR: En una extensión de cincuenta y tres metros (53mts), con propiedad de Abdón Marín Teran y OESTE: En una extensión de ciento nueve metros (109mts), colinda con propiedad de Abdón Marín Terán, camino de paso de por medio, Adquirido por el ciudadano Aranguibel Rubén Darío, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo Segundo, de fecha 16 DE ENERO DE 1.997, el cual anexa, copia anexo marcada con la letra “F”; Un inmueble consistente en una casa y el terreno en la cual está constituida destinada para local comercial, ubicado en la Calle Colon, hoy Parroquia y Municipio Pampanito del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos OESTE: su frente en una extensión de diez metros (10mts), la Calle Colon. NORTE: colinda con solar de la señora Margarita Barroeta. SUR: Calle El Rió, y ESTE: colinda con terrenos que son o fuero de Jesús Maria Vásquez, midiendo siete metros (07mts), de frente hasta el fondo, Adquirido por el ciudadano Aranguibel Rubén Darío, en co-propiedad con el ciudadano: Rubén Darío Azuaje Aranguibel, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 44, Protocolo 1° Tomo 3°, de fecha 30 de julio de 1.998, el cual anexa copia anexo marcado con la letra “G”; y un préstamo Otorgado a la parte actora ciudadana Maria Omaira Quintero y al ciudadano Aranguibel Rubén Darío, por el servicio Autónomo Programa Nacional de vivienda Rural, para la construcción de un inmueble destinado para la habitación familiar. De igual forma alega la parte actora que de la relación concubinaria nacieron cuatro (04) hijos: Rubén Darío Aranguibel Quintero, Darwuin Omar Aranguibel Quintero, Moraima Josefina Aranguibel Quintero y Guillermo Antonio Aranguibel Quintero, de 37, 33, 32, y 31 años de edad en ese entonces y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.939.163, 14.150.122, 14.983.470 y 15.826.984, respectivamente,
Igualmente manifiesta la parte actora, que en la forma que se expone en el escrito de demanda se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, es por eso que solicitan se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la parte actora.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2014, se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos Rubén Darío Aranguibel Quintero, Darwuin Omar Aranguibel Quintero, Moraima Josefina Aranguibel Quintero y Guillermo Antonio Aranguibel Quintero, y Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (FOLIOS 45 Y 46)
En fecha 18 de de marzo de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en le presente causa, deja sin efecto la publicación y libramiento de Edictos que ordena el articulo 231 ejusdem a los Herederos Desconocidos del extinto Rubén Darío Aranguibel. (Folios 47 al 49).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se libró despacho de citación. (Folios 60 y 61).
En fecha 14 de mayo de 2014, los ciudadanos Rubén Darío Aranguibel Quintero, Darwuin Omar Aranguibel Quintero, Moraima Josefina Aranguibel Quintero y Guillermo Antonio Aranguibel Quintero, asistidos por su apoderada judicial, consignaron escrito de contestación, mediante el cual reconocieron como cierto todos y cada uno de los hechos alegados, en la misma fecha consignaron Poder Apud Acta, otorgado a la abogada en ejercicio Josefa Gregoria Espinoza de Cabrera. (Folios 62 al 65).
En fecha 25 de julio de 2014, se agregó escrito de pruebas, consignado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 67 y 68).
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal, por medio de auto practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado. (Folio 69).
En fecha 01 de agosto de 2014, mediante auto, este Tribunal NO admitió las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento, por haber sido presentadas fuera del lapso legal (Folio 70).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, Repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por la parte demandada. (Folios 72 y 73).
En fecha 26 de mayo de 2015, fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, siendo agregadas a las actas en fecha 12 de junio de 2015, y admitidas por este Juzgador a través de auto de fecha 29 de junio de 2015, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación en fecha 25 y 26 de enero de 2016, (Folios 81 al 86; 92 y 93).
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento Judicial de la relación concubinaria que señala, existió desde el mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta el día seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), con el ciudadano Aranguibel Rubén Darío, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y tal efecto establece:
En la oportunidad procesal la parte actora presentó pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda la parte promovió:
Promovió copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de Aranguibel Rubén Darío, titular de la cedula de identidad N° 4.917.897. (Folio 16)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del fallecimiento de dicho ciudadano, y la cualidad de hijos de los demandados de autos.
Promovió copia simple de certificado de Registro de vehiculo N° 24832675 de fecha 13 de octubre de año 2.006. (Folio 18)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Promovió copia simple de certificado de Registro de vehiculo N° 30024895 de fecha 28 de marzo del año 2.012, (Folio 20), Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Promovió copia simple de certificado de Registro de vehiculo N° 31529765 de fecha 11 de julio del año 2.012, (Folio 21).
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Promovió copia simple de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo Segundo, de fecha 16 de enero de 1.997. (Folio 21 al 23).
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Promovió copia simple de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 30 de julio de 1.998. (Folio 26 al 28), Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del inmueble que allí se menciona, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Promovió copia simple de documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 91, Tomo N° 160 de los Libros llevados ante la prenombrada Notaria, en fecha 01 de junio del año 2001. (Folio 29), como demostrativo de las mencionadas allí contenidas, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas..
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, como demostrativo de las mencionadas alli contenidas, pero impertinente a los efectos de probara la acción demandada, por lo que se desecha de las actas.
Promovió actas de nacimientos originales de los ciudadanos: Rubén Darío Aranguibel Quintero, Darwuin Omar Aranguibel Quintero, Moraima Josefina Aranguibel Quintero y Guillermo Antonio Aranguibel Quintero (Folios 32 al 35),
Este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 del Código Civil, al evidenciar que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de los ciudadanos, Rubén Darío, Darwuin Omar, Moraima Josefina y Guillermo Antonio Aranguibel Quintero, reconocidos por el ciudadano Aranguibel Rubén Darío, no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella.
Promovió Original de justificativo de testigos, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, de los ciudadanos Pedro José Ávila Torres, Maria Teresa Santos de Hernández, Elsy del Carmen Briceño Duran y José Dolores Hernández.
En la etapa de pruebas promovió a su favor:
Promovió la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos: Pedro José Ávila Torres, Maria Teresa Santos de Hernández, Elsy del Carmen Briceño Duran y José Dolores Hernández, rendidas ante Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, y las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Pedro José Ávila Torres declara que le consta que ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO Y MARIA OMAIRA QUINTERO desde el 21 de Octubre de 1975, llevaban vida concubinaria y permanecían juntos hasta el día 06 de mayo del año 2.013, fecha de su fallecimiento; que sabe y le consta que dicha relación concubinaria fue pública y notoria y manifiesto en el termino señalado en el particular anterior; que sabe y le consta que de dicha relación concubinaria nacieron sus hijos que llevan por nombre: RUBÉN DARÍO ARANGUIBEL QUINTERO, DARWUIN OMAR ARANGUIBEL QUINTERO, MORAIMA JOSEFINA ARANGUIBEL QUINTERO Y GUILLERMO ANTONIO ARANGUIBEL QUINTERO, y ratifica su testimonio, ante este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2016.
La ciudadana Maria Teresa Santos de Hernández, declara que le consta que los ciudadanos: ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO Y MARIA OMAIRA QUINTERO, desde el 21 de Octubre de 1975, llevaban vida concubinaria y permanecían juntos hasta el día del fallecimiento de ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO; que le consta que de dicha relación concubinaria fue pública y notoria y manifiesto en el termino señalado en el particular anterior; que le consta que de dicha relación concubinaria procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombre: RUBÉN DARÍO ARANGUIBEL QUINTERO, DARWUIN OMAR ARANGUIBEL QUINTERO, MORAIMA JOSEFINA ARANGUIBEL QUINTERO Y GUILLERMO ANTONIO ARANGUIBEL QUINTERO y ratifica su testimonio, ante este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2016.
La ciudadana Elsy del Carmen Briceño Duran, declara que los ciudadanos: ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO Y MARIA OMAIRA QUINTERO, desde el 21 de Octubre de 1975, llevaban vida concubinaria y permanecían juntos hasta el día del fallecimiento de ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO; que le consta que de dicha relación concubinaria fue pública y notoria y manifiesto en el termino señalado en el particular anterior; que le consta que de dicha relación concubinaria procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombre: RUBÉN DARÍO ARANGUIBEL QUINTERO, DARWUIN OMAR ARANGUIBEL QUINTERO, MORAIMA JOSEFINA ARANGUIBEL QUINTERO Y GUILLERMO ANTONIO ARANGUIBEL QUINTERO y ratifica su testimonio, ante este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2016.
El ciudadano José Dolores Hernández, declara: que le consta que ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO Y MARIA OMAIRA QUINTERO, mantuvieron relación concubinaria desde el 21 de octubre de 1975; que le consta que dicha relación concubinaria fue pública y notoria y manifiesto en el termino señalado en el particular anterior; que es cierto que de la relación concubinaria nacieron Cuatro hijos RUBÉN DARÍO ARANGUIBEL QUINTERO, DARWUIN OMAR ARANGUIBEL QUINTERO, MORAIMA JOSEFINA ARANGUIBEL QUINTERO Y GUILLERMO ANTONIO ARANGUIBEL QUINTERO y ratifica su testimonio, ante este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2016
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…omissis..), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizando como ha sido las pruebas aportada en el presente juicio, éste Juzgado observa, que las testimoniales apreciadas por este Juzgador, son contestes en afirmar que entre el ciudadano ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO y la ciudadana MARIA OMAIRA QUINTERO, existió una relación concubinaria que fueron reconocidos por el circulo social como relación de características similares al matrimonio, así como la permanencia de dicha relación, y que se inicio en el año 1975 hasta el día de la muerte del ciudadano ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO, en fecha seis de mayo del 2013; adminiculadas dichas testimoniales a los indicios graves que emergen de las actas de nacimientos de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ARANGUIBEL QUINTERO, DARWUIN OMAR ARANGUIBEL QUINTERO, MORAIMA JOSEFINA ARANGUIBEL QUINTERO Y GUILLERMO ANTONIO ARANGUIBEL QUINTERO, crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO y MARIA OMAIRA QUINTERO.
Por tales razonamiento ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO y MARIA OMAIRA QUINTERO, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y siete (37) años, comprendido desde el año mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el día seis de mayo del dos mil trece 2013, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana QUINTERO MARIA OMAIRA contra; ARANGUIBEL QUINTERO RUBÉN DARÍO, ARANGUIBEL QUINTERO DARWUIN OMAR, ARANGUIBEL QUINTERO MORAIMA JOSEFINA, ARANGUIBEL QUINTERO GUILLERMO ANTONIO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana MARIA OMAIRA QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.779.533, y ARANGUIBEL RUBÉN DARÍO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.917.897, desde el año 1975 hasta el día seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013) fecha de su fallecimiento.
TERCERO: SE ORDENA: la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registro Civil del Municipio Pampanito y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de extracto de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro 015