REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.580
Demandante: MATHEUS VALECILLOS RÓMULO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.940, domiciliado en la Parroquia La Puerta, del municipio Valera estado Trujillo.
Demandados: ESPINOZA BRICEÑO JOSÉ MANUEL, ESPINOZA BRICEÑO LUÍS ANTONIO, ESPINOZA BRICEÑO MARIA VICTORIA y BETANCOURT ASTRID ORAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.411.819, 3.411.730, 6.562.125 y 9.169.321, respectivamente domiciliados en casa Nro. 49, avenida Páez, Parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por; MATHEUS VALECILLOS RÓMULO JOSÉ contra: ESPINOZA BRICEÑO JOSÉ MANUEL, ESPINOZA BRICEÑO LUÍS ANTONIO, ESPINOZA BRICEÑO MARIA VICTORIA y BETANCOURT ASTRID ORAIMA,
Se evidencia de las actas procesales que:
En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal acordó el desglose y pegado individualmente siguiendo el mismo orden de fecha y año. (Folio 51)
En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a los demandados. (Folio 52).
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora ciudadano Matheus Valecillos Rómulo José, otorgó poder especial apud acta a los ciudadanos Ronny Olivar, Lizmark Perdomo y Clausman Cestari, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.285.508, 14.599.883 y 14.799.340 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 191.253, 92.060 y 94.114 respectivamente, (Folio 53).
En fecha 28 de mayo de 2015, se libro despacho de citación a los ciudadanos: ESPINOZA BRICEÑO JOSÉ MANUEL, ESPINOZA BRICEÑO LUÍS ANTONIO, ESPINOZA BRICEÑO MARIA VICTORIA y BETANCOURT ASTRID ORAIMA y se formo Cuaderno de Medidas. (Folios 57 al 59).
En fecha 03 de julio de 2015, se recibieron y agregaron resultas sin cumplir por el Juez comisionado. (Folios 62 al 97).
En fecha 28 de julio de 2015, se acordó nuevamente despacho de citación a los demandados en autos. (Folio 99).
En fecha 11 de agosto de 2015, se libro nuevamente despacho de citación a los demandados. (Folio 101).
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió y agregó oficio Nro 2015-414 del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, acordándose el mismo en fecha 30 de septiembre de 2015. (Folios 102 al 110 vto).
En fecha 19 de enero de 2016, se recibieron y agregaron resultas sin cumplir por el Juez comisionado. (Folios 113 al 129).
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto, acordó la citación por carteles de la parte codemandado. (Folio 131).
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal designa como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante abogado Ronny Rolando Olivar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 191.253. (Folio 133).
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibieron y agregaron resultas debidamente cumplidas por el Juez comisionado. (Folios 135 al 159).
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares Zapata.-
Sentencia Nro 96
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