REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.700
Demandante: RODRIGUEZ ARAUJO ARMANDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.037.365, con domicilio procesal establecido en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandados: BALZA ARAUJO GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.218, domiciliado en la Avenida Santa Bárbara, sector La Marchantica Municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: Daños Materiales por Accidente de Transito.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por; RODRIGUEZ ARAUJO ARMANDO RAMÓN, contra: BALZA ARAUJO GERARDO, las partes ya identificadas.
Observa este Juzgador, que en fecha 01 de Julio de 2016, se admite la presente causa, se ordenó emplazar al demandado. (Folio 33)
En fecha 15 de Julio de 2016, se libró despacho de citación entregándose al Alguacil de este despacho y se formó Cuaderno de Medidas. (Folio 35)
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Alguacil consigna sin firmar Despacho de citación librado con sus recaudos, por cuanto la parte interesada hasta la fecha no ha suministrado los medios necesarios para practicar dichas citaciones. (Folios 38 al 44).
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación del demandado es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, dicha notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Mariela Jacqueline Colmenares.-

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________, se libró boleta de notificación.

La Secretaria Temporal,

Abog. Mariela Jacqueline Colmenares.-


Sentencia Nro 95