REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.658
Demandante: URBINA ANDREINA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 13.207.507, con domicilio procesal establecido en Sector Alameda Rivas, tercera calle miranda, casa S/N, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
Demandados: PACHECO VASQUEZ HILDA ROSA, GLADIS JOSEFINA PACHECO VASQUEZ, YOLANDA DEL CARMEN PACHECO DE RUZZA Y GLORIA NOHEMI PACHECO DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.521.899, 1.312.527, 1.317.410 y 4.919.205, domiciliadas en la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del estado Trujillo.
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por; URBINA ANDREINA JOSEFINA, contra: PACHECO VASQUEZ HILDA ROSA, GLADIS JOSEFINA PACHECO VASQUEZ, YOLANDA DEL CARMEN PACHECO DE RUZZA Y GLORIA NOHEMI PACHECO DE CASTELLANO, las partes ya identificadas.
Observa este Juzgador, que en fecha 18 de Marzo de 2016, se admite la presente causa, se ordenó emplazar a los demandados, se libraron edictos. (Folio 24)
En fecha 20 de Abril de 2016, se libro despacho de citación entregándose al Alguacil de este despacho y se libró Boleta al Fiscal. (Folio 28)
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Alguacil consigna sin firmar Despachos de citación librados con sus recaudos, por cuanto la parte interesada hasta la fecha no ha suministrado los medios necesarios para practicar dichas citaciones. (Folios 33 al 101)
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación de los demandados es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, dicha notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,
Abog. Jairo Dávila Valera.-
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________, se libró boleta de notificación.
El Secretario Temporal,
Abog. Jairo Dávila Valera.-
Sentencia Nro 71
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