REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo
Interlocutorio con fuerza Definitiva

EXPEDIENTE N°. 24.724
DEMANDANTE(S): ARISMENDI DE PINO ASTRID DE LA PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. 5.104.976, domiciliada en el estado Trujillo.
DEMANDADA(S): BRICEÑO RIVAS BERNARDO DE JESUS Y RODRIGUEZ OLIVAR LAYDE MARGARITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.356.986 y 12.798.869, respectivamente, domiciliados en la casa sin número, ubicada en el Sector El Hatico, antigua posesión "Santa Rita de Tatúm", sitio "La Cañada", jurisdicción de la Parroquia Mendoza, municipio Valera, estado Trujillo.
Motivo: REIVINDICACIÓN.

ÚNICA

Se observa del escrito de demanda que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de la Reivindicatoria, prevista y sancionada por el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos Briceño Rivas Bernardo de Jesús y Rodríguez Olivar Layde Margarita, ya identificados, y cuyo objeto de litigio es: “… un inmueble ubicado en el sector el Hatico, antigua posesión "Santa Rita de Tatúm", sitio "La Cañada", en jurisdicción de la Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, consistente en una casa para habitación familiar que consta de jardín, sala, cocina-comedor y corredor, dos habitaciones, un baño, construida sobre paredes de bahareque y bloques de cemento, techo de teja criolla en parte y en parte con latas zinc y con listones de madera, piso de cemento, puerta de madera y hierro, un pozo séptico, tres columnas de concreto, plantaciones de cambur, limón y un gallinero, totalmente cercada con alambres de púas y estantillos de madera y cuyos linderos particulares y actualizados son: NORTE, por donde mide 85,47 metros, con propiedad de JOSE RAFAEL PACHECO; SUR, en 91,30 metros, con propiedad de CARLOS ENRIQUE ARAUJO BAPTISTA Y YASMIN SANTIAGO DIAZ, recta general de la zona de la casa; ESTE, en 27,80 metros, Camino Publico o antigua carretera Valera a Mendoza; y OESTE, en 22,02 metros, con propiedad de Celina Rivas.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, pasa esta Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual manera, artículo 10 del mencionado Decreto Ley dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y de los recaudos consignados por la parte actora, junto a su escrito de demanda, así como de las mismas manifestaciones realizadas por estos, no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de: REIVINDICACIÓN, intentada por: ARISMENDI DE PINO ASTRID DE LA PAZ, contra BRICEÑO RIVAS BERNARDO DE JESUS Y RODRIGUEZ OLIVAR LAYDE MARGARITA, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo A. Dávila V.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo A. Dávila V.

Sentencia Nro.: 72