REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo
Interlocutorio con fuerza Definitiva

EXPEDIENTE N°. 24.722
DEMANDANTE(S): URRIETA DELGADO GERÓNIMO ANTONIO, URRIETA DELGADO KEREN RUTH, URRIETA DELGADO KEYLA RUC, URRIETA DELGADO HITAMAR RAQUEL Y URRIETA DELGADO ABDY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.612.674, 14.557.013, 14.781.655, 17.597.716 y 17.597.715 respectivamente, con domicilio procesal el primero en el estado Zulia y los demás en la parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán, estado Trujillo.
DEMANDADO(S): GARCÍA PÁRRAGA EMILIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.126.086, domiciliados en el Sector La Esperanza del municipio Pampanito, estado Trujillo.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

ÚNICA

Se observa del escrito de demanda que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de la Reivindicatoria, prevista y sancionada por el artículo 777, 778, 779 del Código Civil de Venezuela, en contra del ciudadano Emilio José García Párraga, ya identificado, y cuyo objeto de litigio es: “…
“un conjunto de mejoras y bienechurias consistente en una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, piso rústico, puertas de hierros, ventanas de hierros, de placa para la construcción o ampliación de la misma casa, distribuida por un cuarto o salón para local comercial, además de un garaje, un cuarto, cocina, comedor, baño, agua potable y aguas negras, servicio de luz eléctrica. Las mejoras y bienechurias anteriormente descritan están radicadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización San Rafael de Flor de Patria, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del municipio Trujillo del estado Trujillo. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Con la vía principal en una extensión de (12.50 metros); POR EL FONDO: Con la terrenos de inavi o construcción de la iglesia evangélica, en una extensión de (12.50 metros); POR EL LADO DERECHO: Con el ciudadano Ricardo Santo, en una extensión de (13.80 metros) Y POR EL LADO IZQUIERDO: con vía que conduce al cruce y negocio de Claudio Santo, en una extensión de (13.80 metros). Todo dentro de una extensión de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 mts2).” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, pasa esta Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual manera, artículo 10 del mencionado Decreto Ley dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debe agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y de los recaudos consignados por la parte actora, junto a su escrito de demanda, así como de las mismas manifestaciones realizadas por estos, no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, intentada por: URRIETA DELGADO GERÓNIMO ANTONIO, URRIETA DELGADO KEREN RUTH, URRIETA DELGADO KEYLA RUC, URRIETA DELGADO HITAMAR RAQUEL Y URRIETA DELGADO ABDY JOSÉ, contra GARCÍA PÁRRAGA EMILIO JOSÉ, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo A. Dávila V.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo A. Dávila V.

Sentencia Nro.: 73