EXP12.027-14.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de octubre de 2016.
205º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en fecha 23 de mayo del año 2.014, se recibió por distribución la presente demanda y se emplazo a la parte actora a consignar recaudos, siendo estos consignados en fecha 23 de mayo del mismo año, seguidamente en fecha 23 de julio del año 2.014, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, no siendo posible la citación de los mismos.
A los fines de determinar si la inactividad ocurrida en este procedimiento configura el supuesto de perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se observa claramente que la ultima actuación de impulso procesal de la parte actora en este procedimiento ocurrió el 05 de febrero del año 2.015 fecha en la cual solicito se citara a los heredaos conocidos por medio de cartel, razón por la cual no ha dado impulso procesal a la misma, lo que implica que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado un acto procesal de impulso del presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta y entréguese al alguacil titular de este despacho para que practique la misma.-
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro la boleta y se entrego al alguacil para su practica.
La Secretaria Titular,
AGP/MTGH/lfp*.-