REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de octubre 2016
206° y 157°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas y visto el escrito de demanda, presentado por las abogadas EDELMIRA SULEIKA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY COROMOTO VELES VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 184.132 y 197.626, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO AMADO LA TORRE VILORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.162, y visto muy especialmente la solicitud en ella contenida, de que se dicte medida de embargo preventivo sobre un vehiculo propiedad del demandado ciudadano EDUARDO LUIS ESPINOZA, cuyas características son: modelo: Aveo, marca: Chevrolet, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2005, placa: AG356JA, serial de carrocería: 8Z1TJ62625V302033, color blanco, servicio: particular, así como sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del interior de la vivienda del referido demandado ubicada en la Urbanización Terrazas de Jalisco, casa Nº M11P03, municipio Motatan, estado Trujillo; procede este Tribunal a pronunciarse sobre tal solicitud, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, el decreto de éstas se encuentra sujeto al cumplimiento concurrente de los extremos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimientoo Civil, por lo tanto, es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
Respecto a ello, es oportuno acotar que el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimitud de la pretensión del demandante. Por otro lado, el peligro en el retardo o periculum in mora, tal y

como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, ha presentado medios de prueba que crean una presunción de verosimilitud respecto a la pretensión de éste, razón por la cual considera lleno el extremo del fumus bonis iuris. Y, respecto al peligro en el retardo o periculum in mora, este tribunal observa que la parte demandante se limitó a alegar en su libelo el fundado temor que siente de que el demandado de autos enajene u oculte los bienes al principio señalados, para evadir la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, no aportando al expediente algún medio de prueba que constituyera presunción grave de que la parte demandada ha llevado a cabo conductas efectivas tendentes a hacer nugatorio su derecho y, en consecuencia, que quede ilusoria la ejecución del posible fallo a dictarse en el presente juicio; por lo tanto, se tiene como no acreditado o demostrado tal extremo o requisito.
Por las razones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-
El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno La Secretaria Titular,


Abg. Mary Trini Godoy