EXP. 9230-05
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 31 de octubre de 2.016
205º y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que por auto dictado en fecha 07 de mayo del año 2012 se ordenó notificar a las partes por medio de cartel de la reanudación de la causa, y de la renuncia del poder que hicieran los abogados ANA RIVAS RUIZ y JUAN FRANCISCO RIVAS, el cual les fue otorgado por el codemandado CABEZA RAMON; y como quiera que la última actuación de la parte actora data del 07 de octubre del año 2005, siendo que desde dicha fecha hasta la presente la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno en el presente juicio, y a los fines de determinar si la inactividad ocurrida en este procedimiento configura el supuesto de perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se observa claramente que la ultima actuación de impulso procesal de la parte actora en este procedimiento ocurrió el 07 de octubre del año 2005, cuando mediante diligencia los demandante a través de su apoderado judicial ratificaron toda y cada una de sus partes la diligencia estampada en fecha 14 de julio del mismo año, lo que implica que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año sin que haya realizado un acto procesal de impulso en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante por medio de boleta, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de los municipios Ordinarios y Ejecutores de medidas de Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, a fin de que al Tribunal que le corresponda practique las mismas. Líbrese las boletas ordenadas y remítanse con oficio al comisionado. Así mismo, se ordena notificar a la parte demandada por medio de cartel que se publicará el del ciudadano CEGARRA ABELARDO en el diario EL TIEMPO de la ciudad de Valera estado Trujillo, y el del ciudadano CABEZA RAMON en un diario de circulación de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Líbrese dos carteles de notificación, y remítase uno con oficio a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, a los fines de que preste la colaboración para la publicación del mismo, y lo haga publicar en los diarios antes mencionados, y el otro entréguese al alguacil titular de éste despacho para su fijación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se libró el cartel y se entregó al alguacil de este despacho para su fijación.

La Secretaria Titular