…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de octubre de 2.016
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 23 de septiembre del año en curso, presentado por el ciudadano ARTIGAS ARAUJO YHOVANNY JOSÉ, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA HERNÁNDEZ CASTELLANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.850, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 05 de agosto del año en curso. Este Juzgado a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda la intenta el ciudadano ARTIGAS ARAUJO YHOVANNY JOSÉ, con el objeto de realizar la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria y al mismo tiempo se le reconozcan los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos se ha presentado una acumulación de pretensiones prohibida por la Ley, toda vez que el demandante interpone una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria y a su vez reclama unos supuestos daños y perjuicios causados por el detrimento del derecho de propiedad que le corresponde.
En este sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…la demanda de partición y división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenara de oficio su citación.”
No obstante lo expuesto dicho procedimiento, se torna especial, cuando en el artículo 778 eiusdem, se establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”
En tanto que la pretensión de cobro de daños y perjuicios se tramitara por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan, mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procediéndoos no sean incompatibles entre si.” (negritas y subrayado del Tribunal)
En base a lo establecido en dichas normas, considera este Tribunal que los mismos se sustancian a través de procedimientos diferentes, en virtud de que el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria es un procedimiento especial y dado la naturaleza del juicio de daños y perjuicios que se tramita por el procedimiento ordinario, resulta que los mismos se tramitan por procedimientos incompatibles entre si.
Por todas las razones expuestas, y visto que en el caso de autos se han acumulado pretensiones sin que existan las razones previstas en la Ley, es que resulta la presente demanda inadmisible por inepta acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en nombre del República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
El Juez Titular



Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular


Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/lfp*