P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-332 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MORILLO DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORENO, JOSE ANTONIO QUINTERO y REIMAX ALMAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.606, 108.688 y 119.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita originalmente con la denominación social ESTACION DE SERVICIO PUESTA DEL SOL C.A., en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 8, Tomo 22-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con modificación ante el mismo registro en fecha 07 de enero de 199, bajo el N° 62, Tomo 1-A, y en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN GARCIA y DINKO ANTON TUDOR CARASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.335 y 147.100, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1598.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1598, en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 60 al 66 de la pieza 2), en el que se declaró con lugar la demanda.
Contra la misma, la parte demandada el 04 de abril de 2016, insistió en el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo del mismo año, (folio 67 de la segunda pieza), el cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 68 de la pieza 2).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 13 de abril de 2016 (folio 71 de la segunda pieza), del cual se observo error de foliatura, por lo que se ordeno su devolución al Juzgado de primera instancia, a los fines de su corrección.
Siendo el expediente devuelto en fechas 06 de junio, 04 de julio, 14 de julio y 25 de julio de 2016, es recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, y fijó audiencia para el 04 de octubre del mismo año (folio 99 de la pieza 2).
Llegada la oportunidad del acto, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, pero no así el demandado recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 102 al 103 de la segunda pieza); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia.
Por lo expuesto se reproduce la condena del Juez de Juicio, establecida en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que en fecha 15 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, continuos e ininterrumpidos y directos como Asistente de Ingeniería para la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. con un descanso interjornada de 12:00 m. a 2:00 p.m. y un descanso de (02) días semanal correspondiente a los sábados y domingos, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,oo hasta el 18 de julio de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente; razón por la cual se vio en la obligación de iniciar un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, procedimiento éste que fue declarado Con Lugar, según se desprende de Providencia Administrativa llevada en el expediente N° 005-2012-01-1447 de fecha 25/04/2013, decisión que no fue acatada por la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., quien se negó a restituir al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, el actor demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 40.543,51
2. Días adicionales de antigüedad…………………….Bs. 16.363,53
3. Intereses sobre prestaciones………………………..Bs. 5.141,92
4. Salarios Caídos………………………………………….Bs. 99.057,37
5. Beneficio de alimentación……………………………Bs. 22.066,25
6. Indemnización por despido………………………….Bs. 45.685,43
7. Vacaciones vencidas y Fraccionadas………………Bs. 19.393,43
8. Bono Vacacional vencido y Fraccionados…………Bs. 14.178,39
9. Utilidades Vencidas y Fraccionadas……………….Bs. 31.779,15
TOTAL………………….…………………………………Bs. 294.208,98

Ahora bien, en la audiencia de juicio oral, la representación de la parte actora manifestó que la controversia versa sobre la fecha de ingreso del trabajador, el cual, era asistente de ingeniería, comenzó el 15-04-2008 y fue despedido, devengaba un salario de Bs. 1.800,00 con un horario de 7am a 12m y de 2pm a 5.30pm, para el momento del despido tenía un salario de Bs. 3.000,00, en fecha 18-07-2012. Se inicio un procedimiento de reenganche el 06-08-2012, para el 25-04-2013 se traslado la parte demandante hasta el sitio de trabajo y quienes lo atendieron manifestaron tener razones para el despido del trabajador. La inspectoría declaro con lugar el reenganche, procedieron luego hacer cumplimiento de la providencia administrativa y el administrador de la empresa señalo que no acatara la misma porque el representante legal de la empresa y el presidente de la misma se lo hicieron saber así.

La demandada por su parte ratifica las pruebas de informes pues son necesarias para el esclarecimiento del procedimiento. Manifiesta la parte demandada que no hará defensa dada la falta de resultas de la prueba de informes solicitada por esta.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Corre a los folios 06 al 27, pieza 2: copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2012-01-01447. Al respecto se verifica de las mismas que fue declarado Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, según Providencia N° 2858 de fecha 19/12/2013. Este Tribunal teniendo en cuenta los efectos de la providencia administrativa dictada en el presente caso, la cual cuenta con plenos efectos legales entiende resuelta de forma positiva la controversia en relación a la existencia de la relación laboral, entre el demandante y la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconociendo este Tribunal pleno valor a lo dicho por la parte actora en este particular. Así se establece.

De la prueba de informes:

 Al SENIAT; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 25/01/2016 y riela a los folios 21 al 47, pieza 2, en su contenido se informa sobre el movimiento de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

 Marcadas “A”. Recibos de pago de Prestaciones Sociales, cálculos de prestaciones de antigüedad y Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., las cuales rielan a los folios 96 al 125, pieza 1; con relación a las documentales identificadas, la parte demandante las impugnó por cuanto no tener firma ni huellas del trabajador y por corresponder a otras personas, observando este Tribunal de la revisión de las mismas que evidentemente se trata de documentales correspondientes a personas ajenas a este juicio, razón por la cual se le resta valor probatorio a las documentales promovidas y las desecha, a tenor de la sana crítica. Así se decide.-
 Marcadas “B”. Liquidación final de Relación de Trabajo, la cual riela a los folios 126 y 127, pieza 1. Con relación a dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandante, por no tener firma ni huellas del trabajador, la parte demandada no insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no está firmada, ni tiene huellas dactilares por la parte a quien se opone, por lo que se desecha del debate probatorio . Así se establece.-

De la prueba de informes:

 Al COMPLEJO PETROQUIMICO MORON; se aprecia al respecto que la parte demandada en su defensa solo se limita a insistir en las resultas de la referida prueba; sin embargo se evidencia que dicho oficio fue librado en fecha 26/10/2015. Seguidamente se celebra la audiencia de juicio en fecha 04/12/2015, la cual fue suspendida en atención a lo solicitado por las partes, alegando que no constan en este expediente las resultas de las pruebas de informes solicitadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al COMPLEJO PETROQUIMICO MORON, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), porque las consideran indispensables para sustentar sus alegatos y defensas en la causa, en este sentido, el Tribunal acuerda lo solicitado y hace saber a ambas partes que se le concede como última oportunidad y deben impulsar el resultado de dichas pruebas de informes dada su admisión en fecha 26 de octubre de 2015; por lo que se difiere la celebración de la presente audiencia de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha del día lunes 14 de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual es celebrada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral. En consecuencia visto que la parte demandada no impulso la referida prueba y transcurridos como ha sido un lapso prudencial de tres meses aproximadamente, observándose la falta de interés de la parte demandada en las resultas del informe señalado, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la información solicitada al COMPLEJO PETROQUIMICO MORON. Así se establece.-

 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 11/01/2016 y riela al folio 19, pieza 2, en su contenido se informa que el ciudadano Juan Carlos Medina, titular de la C.I. Nº 14.061.853 ingreso en la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. en fecha 09/05/2011 y egreso en fecha 01/08/2013, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de prestaciones sociales y el despido injustificado. Por su parte la demandada en su contestación admite la prestación del servicio del actor, la fecha del despido, igualmente admite la deuda señalada por el actor correspondientes a los salarios caídos y el beneficio de alimentación; rechazando la fecha de ingreso señalando que la fecha de ingreso fue en el año 2011 y no en el 2008 como señala el trabajador, rechazando igualmente todos los demás conceptos pretendidos por el actor en el libelo de demanda.

Ahora bien, el actor señala que prestó sus servicios desde el año 2008 al 2012, devengando finalmente Bs. 3.000 mensuales, con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00m y de 2:00p.m. a 5:30p.m., librando sábados y domingos, que ejercía el cargo de Asistente de Ingeniería, siendo despedido por su empleador de manera injustificada.

Concluye quien juzga, que la parte demandada aunque reconoce la prestación del servicio del actor, manifiesta que la fecha de ingreso fue posterior a lo alegado por este. Sin embargo, la demandada fue quien asumió la carga de desvirtuar la presunción a favor del actor, consecuencia del reconocimiento de la prestación del servicio y no aportó pruebas a los autos que lograran demostrar sus dichos y desvirtuar lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en razón de lo cual y teniendo en cuenta que la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar la presente demanda. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos y el beneficio de alimentación; los mismos se declaran procedentes tal como fueron calculados por el actor en su libelo y reconocidos y aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 40.543,51. Así se establece.

Días adicionales de antigüedad: Se ordena cancelar el monto de Bs. 16.363,53. Así se establece.-

Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 5.141,92. Así se establece.

Salarios Caídos: Se ordena cancelar el monto de Bs. 99.057,37. Así se establece.-

Beneficio de Alimentación: Se ordena cancelar el monto de Bs. 22.066,25. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto será cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 45.685,43. Así se establece.-

Vacaciones vencidas y Fraccionadas: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 19.393,43. Así se establece.

Bono Vacacional vencido y fraccionado: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 14.178,39. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 31.779,15. Así se establece.

Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 294.208,98, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo de 2016.

TERCERO: Se condena en costas al demandado recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:0
8 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui


JMAC/na