P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria


Asunto: KP02-R-2016-693 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FLORANGEL PERNALETA, MARIA DEL CARMEN SEIJO, JOSE DARIO DAVILA, MARITZA PRIETO, DAYSI ALDANA y FRANMARY ORTEGANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.703.796, V-12.332.430, V- 14.776.875, V- 15.230.587, V- 15.776.540, y V- 12.690.999, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA y LUDY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.072 y 90.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Batallón 621 del Sexto Cuerpo de Ingenieros Ferroviarios G/J ANTONIO JOSÉ DE SUCRE; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante Decreto N° 1.007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.053, del 09 de octubre del 2000

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: auto dictado el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-451.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 21 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual declaro improcedente librar mandamiento de ejecución a los fines de embargar bienes de la Fundación Propatria, (folios 07 al 09, del cuaderno de apelación).
Contra este auto la parte actora ejerció recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 11, del cuaderno de apelación), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 26 de septiembre de 2016 y fijó para el día 05 de octubre del mismo año, la realización de la audiencia (folio 32, del cuaderno de apelación).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 33 al 33).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte apelante insistió en que la Fundación PROPATRIA 2000 no goza de prerrogativas procesales e invoca sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 90, del 10-03-2015, en la que no le otorga prerrogativas procesales; igualmente antecedentes de la Sala Constitucional; que es interpretación errada e inaplicable de la Juez, que violenta el principio de igualdad.
Solicita que se ordene a primera instancia que siga el procedimiento del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el tiempo transcurrido se determine la cantidad líquida conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Juzgador observa:
Consta al folio 29 del cuaderno de apelación el decreto mediante el cual se ordenó la constitución de la FUNDACION PROPATRIA 2000. La misma tiene por objeto "la organización, planificación, promoción, administración, financiamiento y ejecución de proyectos especiales de carácter social, cultural, asistencial, habitacional, vial, alimenticia y agroindustrial a fin de incentivar e impulsar a todos los sectores de la vida nacional para alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar en los sectores más necesitados del país por medio del aporte de los recursos necesarios y la participación de la fuerza armada nacional y de la sociedad civil" ( Artículo 2), sin que en este acto jurídico esté protegida por prerrogativas procesales, aunque su patrimonio este conformado por aportes del Estado (Articulo 3).
Al folio 299 de la pieza 3 del asunto principal se condenó a la FUNDACION PROPATRIA 2000 y a la República de Venezuela, con lo cual, el ejecutante puede elegir contra quien dirigirá los actos de cumplimiento de la definitiva.
En el presente caso, la parte actora inició los trámites de ejecución sin indicar expresamente contra quien dirigía sus gestiones:
Efectivamente, al folio 03 de la pieza 4 consta oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual indica que se le notificó conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace énfasis de que se trata de una demanda que obra indirectamente contra la República, la cual debió notificarse conforme al Artículo 97 eiusdem.
En la pieza 4, folio 19, la ejecutante se opone a la reposición y notificación de la República porque esta actuó y se cumplió el fin del acto, y considera que en el presente caso la solicitud de la Procuraduría es un formalismo inútil.
Al folio 252 de la misma pieza, la ejecutante solicita que se ordene la experticia sin indicar contra quien dirige sus actos.
Al folio 254 de la misma pieza, la hoy apelante solicita se decrete ejecución forzosa porque las demandadas no cumplieron, siendo evidente la referencia a las codemandadas.
Seguidamente, el 5 de agosto de 2015, al folio 255 de la pieza 4, el Tribunal ordena la ejecución forzosa contra la República de Venezuela y la FUNDACION PROPATRIA 2000, sin tomar en cuenta que la primera goza de prerrogativas procesales y la segunda no.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora solicitó al folio 257 de la pieza 4, librar oficios a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 87 de la Ley que rige a ese organismo, es decir, cuando esta es condenada; y luego, por diligencia que riela al folio 261 de la misma pieza, insiste en la notificación conforme al Artículo 86 del mismo texto legal.
En fecha 17 de febrero de 2016 se recibieron las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 2, pieza 5).
Luego, en fecha 7 de abril de 2016 (folio 18, pieza 5), la parte actora solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia, invocando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 180 de la Ley adjetiva laboral, sin indicar de manera precisa contra cual de los ejecutados actuara.
El 24 de mayo de 2016, mediante escrito que riela al folio 28 de la pieza 5, la actora menciona que la codemandada FUNDACION PROPATRIA 2000 no goza de prerrogativas procesales y que se rige por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, lo cual fue establecido por el Juzgado de juicio en sentencia aclaratoria.
El 14 de julio de 2016 (folio 36, pieza 5) la parte actora aclara al Tribunal que la ejecución la dirigirá contra la FUNDACION PROPATRIA 2000, por lo cual, el Tribunal de la ejecución debió activar lo dispuesto en el Articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé lo siguiente:

Artículo 99.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Tomando en consideración el objeto de la Fundación condenada y ordenar la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico no procedía en el presente caso, sino de manera posterior a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En conclusión se declara que la FUNDACION PROPATRIA 2000 carece de las prerrogativas procesales de la Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia es parcialmente con lugar la apelación y se revoca la decisión impugnada, en el entendido que la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico se realizará luego de cumplir lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Respecto a la actualización de la cantidad a ejecutar por el tiempo transcurrido se declara improcedente porque este Tribunal se pronunció en el asunto N° KP02-R-2016-494, bajo el presupuesto que los apelante (ejecutantes) procederían contra las demandadas y ejecutadas conjuntamente, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui



JMAC/na