P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-709 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDDYS ELOISA LEGED NARANJO, LUIS SANCHEZ LEA, RICHARD CARRILLO ELIO GIMENEZ y LEANDRO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero llevado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, con modificación ante el mismo Registro en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 2,Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 14 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-1127
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 14 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de informes solicitada por la demandada (folio 7 y 8).
Dicha parte interpuso recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2016 (folio 9), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 03 de octubre de 2016 y fijó para el día 10 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 17).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció el recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 18 y 19).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, el recurrente expuso que el motivo de la apelación es sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes, que promovió, no para demostrar la validez de los recibos, sino porque su representada no tenía todos los recibos de pago y por ello solicitó se oficiara la entidad Bancaria Banco Provincial, para demostrar el salario y cuanto se le pagaba al actor, ya que existe una cuenta nomina.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma transcrita se desprende, que el auto de admisión de pruebas es una decisión judicial de carácter complejo, porque comprende varios pronunciamientos: (1) La determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre ellos; así como (2) el pronunciamiento sobre la admisión de medios de prueba promovidos.
Por lo tanto, en el auto de admisión de pruebas debe el Juez determinar en primer lugar cuales son los hechos controvertidos y convenidos por las partes en el litigio, lo cual debe extraerse del contenido del libelo y contestación de la demanda; y en consonancia directa con el pronunciamiento anterior, seguidamente declarará qué medios ofrecidos por las partes son legales y pertinentes para admitirlos.
Así las cosas, vista la copia del escrito de promoción de pruebas (folios 7 y 8) se evidencia que tomando en consideración la duración de la relación de trabajo y los recibos consignados del trabajador LEANDRO RAFAEL MONTERO, resulta evidente que la información no está completa y si el Juez de la primera instancia hubiese fijado los hechos controvertidos conforme ordena el artículo 75 de la Ley; y aclarar que se trata de un litisconsorcio activo, hubiese fundamentado su decisión de manera apropiada.
Ahora bien, el informe solicitado al Banco Provincial cumple con los extremos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está estrechamente vinculado con los hechos controvertidos en el juicio, los cuales no fueron expresados por la primera instancia en el auto de admisión de prueba, violentando lo previsto en el Artículo 75 eiusdem, pero en todo caso, consiste en la determinación de pagos y diferencias salariales.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca parcialmente el auto recurrido, dictado el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto al pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de informes; se admite la prueba de informes solicitada por la demandada al Banco Provincial, conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá evacuar la primera instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se revoca parcialmente el auto recurrido dictado el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de informes solicitada por la demandada, al Banco Provincial, conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá evacuar la primera instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por ganancia total.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de octubre de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
JMAC/na
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