P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-681/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DONNY JOSE LEON ALVAREZ, JOSE LUIS ANGULO PINEDA, TERESO ANTONIO TOVAR y ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.702.329, V-11.594.678, V-7.469.969 y V- 10.848.147, respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°136.002.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 1, Tomo 39-A. 2) SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO (SATECA BARQUISIMETO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 35, Tomo 12-A. 3) SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL SATECA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el N° 13, Tomo 64-A.Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-744.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda (folios 38 al 47, de la pieza 3).
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 05 de agosto de 2016, que se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de septiembre de 2016 (folio 52, de la pieza 3) y fijó audiencia para el 20 de octubre del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 53, de la pieza 3).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 54 al 55, pieza 3).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que apela de la sentencia de juicio que declaró con lugar las prestaciones sociales y la responsabilidad solidaria. Alegó que el Municipio Palavecino revocó la concesión con SATECA PALAVECINO y los trabajadores solicitaron el reenganche. Invocando la cosa juzgada administrativa que negó la solidaridad así como la prescripción porque el 06-01-11 terminó la relación de trabajo y la ley entró en vigencia en el año 2012 considerando que debía aplicarse la ley anterior.-
La representación de la parte demandante expuso los alegatos indicando que no existe prescripción porque la providencia está viva; que su reclamo no es inamovilidad sino que es patrimonial y por tal razón invoca la solidaridad. Señala que al folios 75 de la pieza 1 se indica que el presidente es el mismo al folio 85 así como en otras actuaciones. Solicitan finalmente la indexación monetaria y los intereses de mora.
Para decidir el Juzgador observa:
Respecto a la cosa Juzgada, alegada por la parte demandada se declara improcedente, porque los procesos objeto de comparación no tienen elementos exactos, ya que el objeto y la causa o titulo difieren: La providencia administrativa decidió el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir; y en este juicio se discute el pago de las prestaciones laborales, siendo evidente que no se cumplen los extremos de la cosa juzgada. Así se decide.-
En cuanto a la prescripción alegada por el demandado, Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso comienza a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, lo cual es inaplicable en esta apelación, porque al solicitar el reenganche ante la autoridad administrativa y ser declarada con lugar, debe entenderse que la relación laboral continuó más allá del despido declarado nulo y aunque no existiese prestación de servicio.
Por otra parte, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe “por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
De los folios 262 al 283, de la pieza 2, se observa Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, de fecha 12 de agosto de 2011, la cual declaró con lugar el reenganche de los ciudadanos demandantes, por lo que la relación no terminó y por lo tanto, no inicio el tiempo para considerar prescrita la pretensión de los actores, en los términos expuestos por el apelante.
Aunado a lo anterior, como la providencia administrativa se publicó en agosto de 2011, siendo acogida la relación por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que incrementó el lapso de prescripción de las pretensiones a cinco años.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se ratifica en todas y cada de sus partes la recurrida, especialmente en lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que sus representados trabajaron en principio para la empresa SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACIÓN AMENTAL DE PALAVECINO (SATECA), de la siguiente forma: El ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, con el cargo de BARREDOR, desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 06 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 1.899,29) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno. El ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, con el cargo de BARREDOR, desde el 26 de junio de 2006 hasta el 06 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 2.087,26) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno. El ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, con el cargo de BARREDOR, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 05 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 2.461,64) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno y el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, con el cargo de BARREDOR, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2011 fecha en la cual fue despedido, con un último salario mensual integral variable con incidencias de (Bs. 2.061,55) y un horario rotativo de lunes a sábado diurno, mixto y nocturno.
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:
En relación a la prescripción alegada por la parte demandada resulta menester indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos que el patrono no acata la providencia administrativa de reenganche resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción y por tanto la prescripción comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, siendo esto al momento de interponer una demanda por cobro de prestaciones.
En el presente caso se evidencia, que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo Nº 1096, dictada de fecha 12 de agosto de 2011, referente al reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, no fue acatada por el patrono, siendo que los beneficiarios de dicho acto administrativo interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de junio de 2015, renunciando en dicha fecha a ser reenganchados razón por la cual, dicha acción no cumple los parámetros para la prescripción debiendo declararse improcedente tal defensa. Así se declara.
En relación a la defensa de cosa juzgada administrativa debe indicarse que se aprecia de los antecedentes administrativos del expediente 005-2011-01-00055, inserto a los folios 262 al 299 de la segunda pieza, que en dicho procedimiento versó sobre reenganche y pago de salarios caídos en cuyo caso se determinó que no existían suficientes medios de prueba para declarar en ese juicio la existencia de solidaridad entre las pretendidas reclamadas, sin embargo ello no impide que en juicio y mediante la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sea determinada la solidaridad de algún grupo económico a tenor de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva del Trabajo, por tanto, se declara improcedente tal alegato. Así se declara.
Por otra parte; es de resaltar que esa misma providencia administrativa dictada a favor de los actores, en la cual se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral, no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que la misma ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, la cual se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría este tribunal subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Palavecino (SATECA PALAVECINO), reenganche y pague los salarios caídos a favor de los actores los beneficios legales y contractuales dejados de percibir por los demandantes desde el momento del írrito despido.
Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas al proceso de los (folios 75 al 86 de la pieza Nº 01), consta copia de los poderes otorgados por el ciudadano MANUEL FELIPE GUEVARA RODRIGUEZ como presidente ejecutivo de las demandadas, realizan las mismas funciones y actúan como grupo económico ya establecido por notoriedad judicial en casos que ya ventilan por los Juzgados de esta Circunscripción en el cual se ha declarado la solidaridad de ellas, por lo que cumple con los parámetro establecidos en los articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y se declara la solidaridad de las mismas. Así se establece.
La accionada en su escrito de contestación, reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandante señala que respecto a las pruebas consignadas las ratifica todas y en cada una de sus partes, y que hay una diferencia en los cálculos. Las pruebas no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:
1.- En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales antigüedad,
El ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, el tiempo de servicio fue de 7 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 313,61), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 65.857,63), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, el tiempo de servicio fue de 9 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 313,61), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 84.674,10), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, el tiempo de servicio fue de 10 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 298,82), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 89.646,00), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, el tiempo de servicio fue de 8 años, multiplicados por el salario integral a (Bs. 298,47), multiplicados por 30 días, arroja la cantidad de (Bs. 71.717,47), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
2.- En relación a los intereses acumulados:
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, las transcurridas desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 15.705,09, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, las transcurridas desde el 26 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 21.930,44, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, las transcurridas desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 26.493,11, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, las transcurridas desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 22.686,98, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
3.- En relación a las utilidades:
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 47.563,48, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 38.192,73, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 47.563,48, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, las transcurridas desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 100 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 45.689,33, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
4.- Sobre las vacaciones y bono vacacional,
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, las que hubiesen transcurrido desde el año 2011 hasta mayo de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 59.597,97, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, las que hubiesen transcurrido desde el año 2010 hasta abril de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 66.344,91, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, las que hubiesen transcurrido desde el año 2010 hasta mayo de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 66.344,91, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, las que hubiesen transcurrido desde diciembre del 2010 hasta mayo de 2015, a razón de 60 días por año, arrojando la cantidad de Bs. 59.597,97, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
5.- En relación a los salarios caídos, dejados de percibir y declarados con lugar, según providencia administrativa Nº 01096, la cual riela a los folios 262 al 283 de la segunda pieza y la misma no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio:
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, los salarios caídos dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 142.986,53, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
6.- En relación al pago de los cesta tickets, con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, resulta forzoso para este Tribunal acordar el beneficio de alimentación demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa hasta mayo del 2015.
Para el ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, los cesta tickets dejados de percibir desde enero del 2011 hasta mayo de 2015, arrojando la cantidad de Bs. 30.383,25, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
7.- Indemnización por despido injustificado: Se declara procedente ya que no se verificó en autos forma distinta de terminación de la relación de trabajo, por lo que se ordena el pago de la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad condenada en el numeral 1.
El ciudadano DONNY JOSE LEON ALVAREZ, arroja la cantidad de (Bs. 65.857,63), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano JOSE LUIS ANGULO PINEDA, arroja la cantidad de (Bs. 84.674,10), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano ALCADIO ANTONIO HERNANDEZ, arroja la cantidad de (Bs. 89.646,00), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
El ciudadano TERESO ANTONIO TOVAR, arroja la cantidad de (Bs. 71.717,47), conforme lo demandado en el libelo de demanda.
8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
El Juez de la Ejecución deberá liquidar tales cantidades a través de los mecanismos previstos en la legislación y demás normativa.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2015-744.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme lo establece el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2016.-
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
JMAC/na
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