P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-568 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE GREGORIO COLMENAREZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ Y MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.952.445, V-12.435.146, V-22.272.193, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025.

PARTE DEMANDADA: (1) (RECURRENTE) RESTOVEN DE VENEZUELA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 86-A, con modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el N° 14, Tomo 131-A; (2) (NO RECURRENTE) KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo N° 57, Tomo 101-A-Pro, con posterior modificación ante el mismo Registro en fechas 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-APro, el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245 A-Pro., y en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84 A-Pro, con modificación de denominación a MOLENDEZ VZ, C.A, ante el mismo registro, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE RESTOVEN DE VENEZUELA: GREGORY PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (NO RECURRENTE) MOLENDEZ VZ, C.A., antes denominada KRAFT FOODS VENEZUELA, C. A: SILVANA QUERCIA y WESLEY SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.940 y 9.692, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de junio de 2016 del asunto KP02-L-2014-640.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Contra la sentencia dictada por la primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, el apoderado judicial de RESTOVEN DE VENENZUELA, C.A y la apoderada judicial de los actores ejercieron recurso de apelación, dicho recurso se oyó en ambos efectos, (folio 234, pieza 2).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 27 de julio de 2016 (folio 237, pieza 2), y fijó audiencia para el 29 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 238, pieza 2).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, quien juzga se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 239 al 241).
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante recurrente expresó que insiste en la indemnización por pérdida del empleo, porque el empleador no cumplió con la carga documental.
La demandada recurrente (RESTOVEN DE VENENZUELA, C.A.) manifestó, que se incluyó en el salario normal lo percibido por horas extras, contrariando la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como sentencia N° 432, 06/04/2011; el Artículo 119 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras se refiere al salario normal.
Respecto al régimen prestacional, el Artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece tres casos; la Sala de Casación Social, en sentencia N° 29, de 12/05/2015, establece que no procede cuando se entregan los recaudos, sino la multa; por el sistema Tiuna no existe la planilla que exige el actor.
La parte codemandada (no recurrente) MOLENDEZ VZ, C.A, antes denominada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., solicitó se ratifique la sentencia sobre la falta de cualidad con los trabajadores; que la relación era mercantil por prestación de servicio y tiene objetos diferentes; la demanda adolece de indeterminación objetiva; no está claro lo que se pretende; rechaza los conceptos reclamados porque no tiene responsabilidad.
Para decidir el Juzgador observa:
Respecto a los alegatos de la demandada RESTOVEN DE VENENZUELA, C.A., la ley expresamente en el Artículo 104 de la Ley (LOTTT), en sentido similar al Artículo 133 de la Ley derogada, atribuye carácter salarial a los recargos legales y convencionales por trabajo extraordinario, sin limitación alguna.
Estos beneficios económicos laborales extraordinarios los cuales ingresan al salario normal, siempre y cuando no se generen en forma regular y permanente. Efectivamente, el Artículo 104 de la Ley (LOTTT) define al salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente.
En el presente caso, tales exigencias de regularidad y permanencia de las horas extraordinarias de trabajo se observa en los recibos de pago del mes de octubre que rielan a los folios 119 a 201 de la primera pieza, reconocidos expresamente por la demandada, con pleno valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar tal alegato. Así se declara.
En relación a la entrega de documentos para la seguridad social, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido plenamente con los documentos exigidos por la jurisprudencia nacional, concretamente, la planilla 14-03, ni que hubiera realizado gestión alguna ante la autoridad administrativa para solventar la situación de los demandantes.
Por lo expuesto, no se comportó el empleador como un buen padre de familia, en forma diligente y solidaria con quienes le prestaron el servicio, por lo deberá pagar el monto de la prestación conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo (artículos 32, 35 y 39), de la siguiente manera:
Para los trabajadores JOSE GREGORIO COLMENAREZ SILVA, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.885, 34), CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.678, 89), MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.603,42).
La codemandada no recurrente MOLENDEZ VZ, C.A, antes denominada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., resultó gananciosa en primera instancia –quedó exenta de responsabilidad- y se hizo presente en la audiencia de apelación.
A pesar de que la actora recurrente no insistió en hacer valer el alegato de responsabilidad solidaria –que desechó en la recurrida-, solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia sobre la falta de cualidad con los trabajadores.
En fecha 5 de octubre de 2016, estando en el lapso para dictar esta decisión escrita, la apoderada judicial de MONDELEZ VZ, C.A. presenta diligencia en la que insiste que se confirme la falta de cualidad de su representada, afirmado que “ese punto no fue recurrido por las partes” (folio 242, pieza 2) y afirmando que existe otro caso “idéntico” en que ya se confirmó, consignando copias que refuerzan sus alegatos.
Como se puede apreciar, no es este el primer asunto en que ello ocurre: Al no debatirse entre los apelantes la responsabilidad solidaria alegada en el libelo y rechazada por la recurrida, la intervención de la codemandada no era necesaria, ni tampoco pretender la ratificación especial de un punto que no se discutió en la apelación.
La actitud asumida éste Juzgador no la debe soslayar, ya que el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la facultad de prevenir las faltas de lealtad y probidad, por lo que se tomará lo ocurrido en este asunto como antecedente para aplicar medidas en caso de insistir en actitudes alarmistas, carentes de sentido lógico y jurídico.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada; se declara con lugar la apelación de la parte demandante y se modifica la sentencia recurrida de la siguiente manera:
Los datos relativos a la relación laboral de cada trabajador son:
• JOSE GREGORIO COLMENAREZ SILVA, ingreso a prestar servicios para la demandada el 02 de mayo de 2012, su retiro se efectuó el 25 de octubre de 2013, la relación que lo unió a la demandada permaneció por un periodo de 1 año, 5 meses y 23 días, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicio, devengo como un último salario mensual la cantidad de Bs. 3.174,70.
• CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ingreso a prestar servicios para la demandada el 02 de mayo de 2012, su retiro se efectuó el 25 de octubre de 2013, la relación que lo unió a la demandada permaneció por un periodo de 1 año, 5 meses y 23 días, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicio, devengo como un último salario mensual la cantidad de Bs. 3.174,70.
• MANUEL ALEJANDRO MOSQUERA ingreso a prestar servicios para la demandada el 02 de mayo de 2012, su retiro se efectuó el 25 de octubre de 2013, la relación que lo unió a la demandada permaneció por un periodo de 1 año, 5 meses y 23 días, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicio, devengo como un último salario mensual la cantidad de Bs. 3.174,70.
En este orden de ideas, se declaran PROCEDENTES, los conceptos de diferencias por antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado; así como el pago de días feriados y de descansos hasta la fecha de la terminación de prestación de servicios, es decir, hasta el 25 de octubre de 2013. Así se establece.
Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.
El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos que se especifican a continuación, tomando en cuenta los siguientes parámetros;
Diferencias por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de los trabajadores (02/05/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/10/2013), utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en los cuadros anexos al libelo de demanda. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.
Diferencias por Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio de los trabajadores (02/05/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/10/2013), utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en los cuadros anexos al libelo de demanda. Así se establece
Diferencia por Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de los trabajadores (02/05/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (25/10/2013), utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en el libelo de demanda. Así se establece.
Diferencia Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,

Montos a descontar: Del total resultante de los conceptos antes descritos, deberá descontarse las siguientes cantidades; JOSÉ COLMENAREZ, Bs. 34.793,86. CARLOS RODRÍGUEZ, Bs. 33.739,15. MANUEL MOSQUERA, Bs. 34.249,15, (folios 16, 24 y 31 de la pieza 2).

Días feriados y de descanso: Procede su reclamo desde mayo de 2012 hasta el 25 de octubre de 2013, utilizando como base el salario mensual indicado por los trabajadores en los cuadros anexos al libelo de demanda y los días laborados que se indican, para cada trabajador, en los folios 10, 13 y 16 de la primera pieza.

Se declaran procedentes los intereses moratorios, que se computarán sobre el promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, que se cuantificará a partir del día de terminación de cada relación laboral.
Se declara procedente el ajuste inflacionario desde el día que constó en autos la notificación de la condenada, tomando en consideración el índice nacional de precios, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponderá al Juez de la ejecución liquidar los conceptos en fase de ejecución forzosa, ajustado a las disposiciones legales.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandante y se revoca parcialmente la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, a quien se condena en costas por el vencimiento total en esta instancia, quien deberá pagar las cantidades indicadas anteriormente y que se dan por reproducidas, así como lo que resulte de los intereses moratorios y el ajuste por inflación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez



JMAC/na