REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinte y ocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000729

PARTE DEMANDANTE: ZAIRA TERESA ROMERO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.639.383.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA VILORIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.430.

PARTE DEMANDADA: (1) ADMINISTRADORA EL 60 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 36-A, de fecha 11 de octubre de 2002, con posteriores modificaciones tal como consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 22, tomo 82-A RMI, de fecha 19 de septiembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS y HENRY GERARDO SUAREZ CHIRINOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 138.652 y 114.350.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 27 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 11 de octubre de 2016, se fijó para el día 27 de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, indicó que el presente recurso de apelación es contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Expresó, que la representante legal no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar por presentar problemas respiratorios ameritando reposo médico los días 11 y 12 de agosto, procediendo a consignar el mismo en esta audiencia.

Por otra parte, manifestó que hubo una confusión al momento de apelar puesto que la causa fue repuesta, pero no tuvo acceso al expediente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se ordene celebrar la instalación de la audiencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Juzgadora que en fecha 08 de agosto de 2016, oportunidad procesal para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, se declaró la presunción de admisión de los hechos en virtud, de la incomparecencia de la parte demandada, en este sentido se aprecia de la mencionada acta que el juzgado se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de reproducir el fallo (folio 14).

Es oportuno mencionar, que el día 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia reponiendo la causa, al estado de celebrar la instalación de la audiencia preliminar, dado a que la Jueza aquo no estaba abocada al conocimiento del expediente, todo lo anterior en pro de garantizar los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica.
Por lo antes expuesto, resulta incompresible para esta alzada la presente apelación debido a que lo solicitado fue previamente acordado por el Juzgado de Instancia, mediante la sentencia que hoy se recurre, la cual no causa gravamen irreparable alguno al hoy recurrente, adicionalmente la misma no debió ser oída por el aquo a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le hace un llamado de atención a los fines de que se eviten esta clase de situaciones que atenten contra la celeridad procesal.

Ahora bien, respecto a la documental inserta al folio 41 del presente asunto contentivo de reposo médico de la ciudadana MARGARITA MARÍA HERRERA OROPEZA, cédula V-5.919.125, emanada del Hospital Dr. PASTOR OROPEZA RIERA, se procede a desechar del acervo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de esta Circunscripción del Trabajo.


SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a que no quedó demostrado el salario devengado por el actor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte y ocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO