REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N° TH12-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000155
PARTE ACTORA: JOSE AMADOR MARÍN GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 5.631.346.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.736
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha: 07/10/2016 se recibió inhibición planteada por la Abogada: THANIA OCQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP11-L-2015-000155 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH11-X-2016-000008 en la que interviene como parte demandante: JOSÉ AMADOR MARÍN GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 5.631.346, asistido por el profesional del derecho y Procurador de Trabajadores Abogado: RUBÉN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en contra del ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO; este Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para conocer y en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 37 de la referida Ley.
El Juez basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos:
“…previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y como quiera que en el presente caso, este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2011, en el asunto signado con el alfanumérico TP11-O-2011-000002, publicó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano para la ejecución de una providencia administrativa en la cual fuera ordenado su reenganche y pago de los conceptos laborales dejados de percibir entre los cuales figura los salarios caídos, siendo éstos uno de los objeto de la pretensión ventilada en la presente causa judicial, vale decir, que la suscrita Jueza de Juicio emitió en dicho fallo –en su parte dispositiva- un pronunciamiento sobre uno de los aspectos de fondo coincidentes con los de la presente causa, lo que la hace incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido sea el Juez o Jueza; tal y como ocurre en el caso de autos en el que, la suscrita Jueza de Juicio manifestó su opinión con la publicación de la sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo, hecho esto que detecté el día de hoy cuando me disponía a realizar el estudio del expediente más minucioso del expediente para la audiencia convocada para el día de mañana 5 de octubre de 2016; es por lo que observo que me encuentro incursa en la referida causal de inhibición que me obliga a apartarme del conocimiento del presente caso.”
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:
Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 que:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Asimismo, señala el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…..”
Observa este Tribunal que la Jueza inhibida en su exposición señala que existe un asunto bajo la nomenclatura TP11-O-2011-000002, en la cuál es parte accionante el Ciudadano: JOSÉ AMADOR MARÍN GUERRA, y la parte demandada: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO, en la cuál la Jueza Inhibida dictó sentencia de fondo en fecha 24 de mayo de 2011, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano para la ejecución de una providencia administrativa en la cual fuera ordenado su reenganche y pago de los conceptos laborales dejados de percibir entre los cuales figura los salarios caídos, siendo éstos uno de los objeto de la pretensión ventilada en la presente causa judicial, vale decir, que la suscrita Jueza de Juicio emitió en dicho fallo –en su parte dispositiva- un pronunciamiento sobre uno de los aspectos de fondo coincidentes con los de la presente causa.
Ahora bien, una verificadas las actas procesales constató que riela a los folios 3 al 8, libelo de demanda debidamente susbsanado perteneciente al Asunto TP11-L-2015-000155, demanda por retención salarial de la cancelación de salarios caídos, de la misma manera cursa a los folios 09 al 17, recurso de amparo signado con el N° TP11-O-2011-000002, en cual fue declarado con lugar y se ordenó el reenganche y pago de los conceptos laborales dejados de percibir (Salarios Caídos); en los asuntos referidos, las partes son las mismas, es decir, que tanto en la acción de amparo como en la demanda laboral, la parte actora es el ciudadano JOSÉ AMADOR MARÍN GUERRA, y la parte demandada el ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO; todo lo cual hace comprobar a este Juzgador que aún cuando no se trata de los mismos lapsos de tiempo objeto de la reclamación para el nuevo asunto, si consta que la Jueza Primera de Juicio del Trabajo ya emitió opinión de fondo sobre el concepto de salarios caídos reclamados.
A criterio de este Juzgador, en virtud del conocimiento de la causa TP11-O-2011-000002, en Primera Instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, la cual se encuentra afectada la imparcialidad, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia.
Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, debiendo dar fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente:
(…) “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “ (…) y donde se establece “(…) Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuál Obra sólo contra el Asunto identificado con el Alfanumérico N° TP11-L-2015-000155, de conformidad con lo dispuesto en Articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA THANIA OCQUE, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE DARLE CONFIANZA Y SEGURIDAD A LAS PARTES INTERVINIENTES. Remítase con oficio copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y las originales a la URDD para su redistribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral junto con la causa principal, asimismo, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo. Regístrese, publíquese y cópiese. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) remitiendo las resultas del presente asunto en copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el día de hoy Trece (13) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Federación y 157° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABG.SULGHEY TORREALBA
Siendo las 3:24 minutos de la tarde del día de hoy se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
ABG.SULGHEY TORREALBA ABG.SULGHEY TORREALBA