REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuadragésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TC11-X-2016-000008
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Cuadragésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que, en acta levantada el día 18 de octubre de 2016, el ciudadano JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, compareció por ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-R-2016-000005, en los términos que a continuación se resumen:
“…., y revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el N TP11-R-2016-000005, se pudo constatar que el presente recurso de apelación, versa sobre la sentencia que riela a los folios 613 al 621 de la causa principal signada con el numero TP11-N-2012-000049, dictada por el suscrito en fecha 27 de enero del presente año, cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la referida sentencia fue declarada con lugar, de la cual transcribo la parte dispositiva en la forma siguiente: “Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.. en contra del ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.340, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026. TERCERO: Se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de MECÁNICO II, que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (…)”; trayendo consigo que me encuentre incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 en su numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
Artículo 42: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
Omissis.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa.”.
Ahora bien, estando el suscrito Juez incurso en la causal de inhibición ya referida, por cuanto hubo pronunciamiento de fondo de mí parte. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas. El juez que advirtiere estar incurso en causal de inhibición abstenerse inmediatamente de conocer el asunto, levantar un acta y remitir las actuaciones, en el estado en que se encuentren al Tribunal competente para que conozca de la misma, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Superior del Trabajo; es por lo que quien suscribe, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en mi carácter de Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, conteste de estar incurso en la referida causal de inhibición que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ME INHIBO de su conocimiento, obrando la presente inhibición sólo con respecto al presente asunto....”
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Para decidir se observa que la conducta asumida por la juez inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene su equivalente en la ley que rige la materia contencioso administrativa, aplicable al caso de marras, en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha disposición prevé como causal de recusación e inhibición la de “haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente…”. En el orden indicado, constituye un hecho que reviste notoriedad judicial para quien decide, aunado al hecho de estar suficientemente acreditado en las actas del recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2016-000005 y en el asunto principal TP11-N-2012-000049, que el Juez inhibido se desempeñó, antes de asumir el cargo de Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma, Tribunal ése que tuvo a su cargo el conocimiento del referido asunto principal y que fue el que emitió la sentencia contra la cual se recurre en el precitado recurso; todo lo cual constituye evidencia suficiente de que el Juez inhibido quedó inhabilitado por la referida disposición legal para decidir el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2016-00005, razón por la cual la presente inhibición debe prosperar en derecho y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuadragésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio al Juez Superior del Trabajo inhibido, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, acompañándole copia certificada de la misma. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuadragésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza 46° Superior Accidental
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
Abg. Sulghey Torrealba
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
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