REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2014-000012.
PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERALYS GAMEZ REYES. INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 129.699
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 189/2013, DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N°. 066-2013-06-00065
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2016.

I
SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), en el juicio seguido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado de Primera Instancia, remitió el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad indicada, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 19 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, incoada por la Abogada GERALYS GÁMEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contra la providencia administrativa No. 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00065; donde la declaró infractora, imponiéndole multas por la cantidad total de Bs. 11.820,00, de los cuales Bs. 5.400,00 corresponden a la violación de la inamovilidad laboral y Bs. 6.420,00 al desacato a la providencia administrativa No. 066-2012-00220, de fecha 15 de abril de 2013, que ordenara el reenganche de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, la cual fue distribuida a través del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de marzo de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 25 de marzo de 2014 se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo a quien se le solicitó que se remitiera el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Procurador General de la República.
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Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: el 18 de septiembre de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público; en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de nulidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión ésta contra la cual, en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte demandante de autos presentó recurso de apelación identificado con el alfanumérico TP11-R-2014-00066, el cual fue declarado con lugar por este Tribunal Superior del Trabajo, en decisión de fecha 13 de marzo de 2015, y se ordenó la reposición de la causa al estado de fijación del inicio de la audiencia de juicio; una vez fijada la audiencia por auto para el día 25 de mayo de 2015, siendo reprogramada debido a la incorporación de un nueva Jueza al proceso, la cual tuvo lugar en fecha 3 de marzo de 2016, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado ni de representación alguna del Ministerio Público; donde la parte recurrente ratificó la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 189/2013 de fecha 5 de septiembre de 2013, 2 así como el escrito libelar en todas y cada unas de sus partes, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos constante de trescientos veinticuatro (324) folios.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal de Primera Instancia estableció que:
“…La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el No. 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la representación de la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2013, en cuya oportunidad se dictó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, con la advertencia que el desacato de la misma acarrearía la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). 2) Que en fecha 27 de febrero de 2013, se notificó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la admisión del inicio del procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por la trabajadora y, en la misma oportunidad, se llevó a cabo la ejecución ordenada en fecha 31 de enero de ese mismo año. 3) Que en dicho acto se inició la articulación probatoria sobre la condición de la trabajadora, por lo que se entendió suspendida la aludida orden de restitución de derechos o reenganche conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la referida ley sustantiva laboral. 4) Que mediante providencia administrativa Nº 66-2013-000220 de 15 de abril de 2013, se declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 9 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; fijándose la reanudación de la ejecución para el segundo día siguiente a la fecha de la publicación. 5) Que el proveimiento administrativo le fue notificado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha 25 de abril de 2013 y, en esa misma fecha, se llevó a cabo la ejecución forzosa. 6) Que por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Jefe de Sala Laboral consideró que existe el desacato a la orden, por lo que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 547 de la LOTTT, dictaminándose el inicio del procedimiento de multa, el cual fue notificado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el 11 de julio de 2013. 7) Que el 6 de agosto de 2013, se dio contestación al procedimiento sancionador donde se expuso que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho constitucional al debido proceso y, a pesar de ello, el 5 de septiembre de 2013, declaró con lugar las multas por violación de la inamovilidad laboral y desacato. 8) Vicios de nulidad que la parte demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Vicio de inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada, al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida -previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria- el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN; con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera del lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, acotó que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo, cuyo cumplimiento forzoso se le imponía, para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente; lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias. Acotó que el acto administrativo definitivo en el que se ordenó el reenganche fue dictado fuera del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 425.7 de la LOTTT, aunado al hecho que el mismo expresamente fijó la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día siguiente a la fecha de su publicación, hechos éstos de los cuales extrae las siguientes consideraciones: 1) Que la Inspectoría del Trabajo, con tal fijación de un lapso brevísimo, contravino el principio de ejecución de los actos administrativos, siendo criterio de la demandante que –ante la ausencia de regulación expresa- debió aplicarse el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales; todo ello con el propósito de garantizar la oportunidad para verificar la no aceptación voluntaria de las obligaciones de hacer y de dar por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 2) Que la Inspectoría del trabajo incurrió en equívoco al determinar que dicho término brevísimo y discrecional, para hacer ejecutoria la orden de reenganche, debía computarse a partir de la publicación del acto, con la cual inobservó el deber establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone la obligación de notificar todo acto administrativo de efectos particulares, máxime cuando es dictado fuera del lapso para decidir. 3) Que la fecha en que se notificó el acto administrativo definitivo –el 25 de abril de 2013- se llevó a cabo simultáneamente la continuación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia en acta de ejecución de la misma fecha; con lo cual le cercenó la oportunidad de la ejecución voluntaria, causándole indefensión pues dio lugar a la tramitación de un procedimiento sancionador que devino en multas, sin considerar la omisión de un fase del procedimiento a saber: la ejecución voluntaria.
En el marco de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 3 de marzo de 2016 y desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo la declaró infractora imponiéndole multa por no acatar la orden emitida en la providencia administrativa 66-2013-00220, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN; considerando que se encuentra viciada de nulidad por la violación del derecho a la defensa en virtud de los vicios en el procedimiento para la ejecución del acto supuestamente desacatado por el cual fue impuesta la multa habida cuenta que su notificación y ejecución se introdujo el mismo día; al tiempo que señaló que se fijó un lapso brevísimo de dos días para la ejecución sin acatar lo previsto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, agregando que se violó el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que no se cumplió con el término de ejecución de 3 días previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando a su representada en estado de indefensión. Finalmente, indicó que el acto administrativo no cumplió con el principio de tipicidad y respecto al derecho a la defensa al no respetarse el lapso para la ejecución de los actos procesales. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido -el 9 de marzo de 2016- la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo”.

El Tribunal de Primera Instancia valoró las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal.
El Tribunal de la causa observó que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centra en: Vicio de Inconstitucionalidad y señaló:
“…que el ente administrativo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida -previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria- el mismo día de la notificación de la providencia administrativa definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN; con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente), máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, acotó que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía, para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias.”

La juzgadora de la primera instancia, hizo referencia a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00765 de fecha 22 de junio de 2008, con especial referencia a los procedimientos administrativos, e igualmente hizo referencia, a la decisión de la misma Sala, de fecha 6 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, referida a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos; señalando que:
“…las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, la cuales están investidas de la presunción de legalidad, lo que trae como consecuencia la su ejecutoriedad y ejecutividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos siguientes: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
Estableciendo que: “de dicha disposición se extraen dos conclusiones fundamentales que atañen a la ejecución de los actos administrativos, saber: 1) cuando exista un término establecido para la ejecución de los actos, debe cumplirse ese término; y 2) cuando no exista término establecido, el acto se ejecutará inmediatamente.”

De la misma manera invocó el Tribuna A Quo, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2012, caso BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A., la cual recoge algunos extractos y criterios doctrinales que hacen especial referencia a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible con que deben estar investidos los actos de la Administración.
Estableciendo lo sentenciado por la Primera Instancia: “…en el caso in comento se desprende de la parte dispositiva de la providencia administrativa No. 066-2013-00220, de fecha 15 de abril de 2013 –que generase la apertura del procedimiento sancionador con ocasión al cual se emitió el acto administrativo No. 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013- que el Inspector del Trabajo competente declaró con lugar la denuncia por despido injustificado de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, ordenando su reincorporación “inmediata” a su puesto de trabajo, fijando la ejecución de la orden de reenganche para el segundo día siguiente a la publicación de la referida providencia administrativa, la cual fuera publicada en forma extemporánea al lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos del trabajo, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia, actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y, por último, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en la ejecución de los actos administrativos laborales, constituidos por providencias de reenganche, la primera fuente a la que se debe recurrir es a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no establece un lapso expreso en su artículo 425 para la ejecución de dichos actos. Por su parte, la segunda fuente está constituida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 180 establece un lapso de tres (3) días hábiles para la ejecución voluntaria, debiendo en ausencia de ésta llevarse a cabo la forzosa al cuarto día; mientras que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –siguiendo en el orden de prelación- establece la ejecución inmediata de los actos administrativos cuando no hubiese término establecido; deduciéndose de lo expuesto que la norma aplicable a la ejecución de las providencias administrativas laborales de reenganche, ante la ausencia de lapso expreso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como primera fuente en el orden de prelación, es la establecida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que ello suponga en modo alguno quitarle al acto administrativo su fuerza ejecutiva, sino garantizar que al momento de ser ejecutado se cumpla con el debido proceso establecido por mandato legal.”

Concluye la juzgadora del Tribunal A Quo:

“…en la ejecución de la providencia administrativa de reenganche, cuyo incumplimiento generase la apertura del procedimiento sancionador del caso sub judice, no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se cumplió con el lapso establecido en el mismo acto administrativo que había sido fijado para el segundo día de la publicación del fallo, el cual había sido dictado fuera de lapso; sino que tal ejecución forzosa se cumplió el mismo día de la notificación al patrono del acto administrativo de reenganche, lo cual permite a este órgano jurisdiccional concluir lo siguiente: 1) que se estableció en el acto que ordena el reenganche un plazo para su ejecución -segundo día hábil siguiente a su publicación- no previsto legalmente; 2) que ese lapso que fue fijado de forma discrecional y no legal por el Inspector del Trabajo tampoco se cumplió, habida cuenta que el acto se ejecutó el mismo día de su notificación; y 3) que no se cumplió con el lapso contenido en la norma aplicable al procedimiento de ejecución que es el lapso de 3 días establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual atenta contra la confianza legítima y la expectativa plausible que debe orientar la actuación de la Administración, en detrimento de la seguridad jurídica y del debido proceso. Ello lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que, al ordenarse la apertura del procedimiento de multa, sustanciarse y decidirse el mismo día partiendo de un supuesto desacato derivado de un acto de ejecución que no cumplía con el lapso legalmente establecido, se violentó el debido proceso de rango constitucional, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el acto administrativo sancionador afectado de nulidad, de conformidad con el artículo 25 ejusdem. Así se decide.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por el recurrente en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de inconstitucionalidad.
Observa esta Alzada que la parte recurrente de nulidad en
su escrito libelar tal y como riela de los folios 01 al 08 de las actas procesales da inicio al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:
“…la Providencia Administrativa N° 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo se encuentra viciada de inconstitucionalidad, según lo preceptuado en los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 522 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Trujillo violó el derecho al debido proceso de mi representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la providencia administrativa (…) lo cual transgredió el termino establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es, al segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera del lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, le cercenó la oportunidad a mi representada de conocer previamente el contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las gestiones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias”

Verifica este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia en relación al vicio delatado, estableció que no se cumplió con el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma supletoria es la fuente de derecho que corresponde aplicar en este caso, y al no haberse cumplido lo establecido en dicho cuerpo normativo en su artículo 180, se violentó el debido proceso de la hoy accionante en nulidad.
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el Expediente No 00-3139, de fecha 17 días del mes de JULIO de dos mil uno, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se pronuncio de la siguiente manera:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señalo lo siguiente:

“(…)Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)”.

De las decisiones supra referidas, se infiere que el debido proceso es una garantía constitucional que debe estar presente en todas las actuaciones judiciales o administrativas, permitiendo a los justiciables puedan ejercer las defensas que crea conveniente y en tiempo oportuno, lo que lo faculta para exigir de los funcionarios encargados de la administración de justicia el cumplimiento de cada uno de los procedimientos previamente establecidos por la leyes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizar una correcta y equilibrada aplicación de justicia lo que representa el marco del debido proceso, siendo este uno de los derechos fundamentales consagrado en nuestra Constitución Patria.
En el caso en estudio, es necesario señalar que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en estos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado; dicha vulneración Constitucional puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.
Manifiesta la parte recurrente del presente procedimiento nulidad que hubo vulneración de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 numeral 1 establecidos en nuestra Carta Magna los cuales establecen:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis…”

Derivándose de las normas ut supra señaladas, que en el supuesto de que un acto dictado por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o la ejecución por parte de algún empleado de alguna orden superior, que vaya en contravención de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna debe ser considerado nulo debe ser considerado nulo.
Así pues en sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos y los argumentos esgrimidos, resulta sensato para este juzgador realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de poder verificar, si se produjo o no el vicio delatado por la parte recurrente.
En el caso en estudio, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el auto de admisión de la demanda tal y como riela de los folios 39 al 41 de la presente causa, desobedeciendo el órgano administrativo pues no cumplió con tal requerimiento, estableciendo el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Articulo 79: Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).”

En sintonía con el precitado articulo y con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, evidenciándose que la parte recurrente en nulidad, promovió los antecedentes administrativos en copias simples, a los que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, debido a que la parte recurrida no los impugnó ni fueron desconocidos, y al tratarse de documentos públicos administrativos, y en cuanto a su eficacia probatoria es necesario traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002 en relación a los documentos administrativos en la cuál se estableció:
“.En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.”

En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales en primer lugar en el Cuaderno Separado de Pruebas de la Parte Accionante en la pieza numero 1, de los folios 152 al folio 180 copia simple de la Providencia Administrativa N° 066-2013-00220 de fecha 15 de abril de 2.013 contenida en el expediente N° 066-2013-01-00025, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que dejan constancia del procedimiento de denuncia por despido injustificado que había sido incoado por la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, en fecha 30/01/2013, que fue declarado por la autoridad administrativa Con Lugar tal y como se evidencia en el Capítulo VIII de la Decisión, la cual ordenó los siguientes términos:
“PRIMERO: la reincorporación inmediata de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, ordenando su reincorporación “inmediata” a su puesto de trabajo como PROFESIONAL DE APOYO, con las mismas funciones, obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido.
SEGUNDO: cancelar los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 09/01/2013, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
TERCERO: se fija la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente providencia administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Resaltado de este tribunal) Omissis
Asimismo, se evidencia al folio 220 del cuaderno Separado de Pruebas de la Parte Accionante, en copia simple oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo copia a la cual le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y en la que se evidencia constancia de la notificación del Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del contenido de la Providencia Administrativa N° 066-2013-00220 de fecha 15 de abril de 2013, dictada en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida y firmada por la ciudadana María Carolina Wills titular de la cedula de identidad N° 16.939.783 con el cargo de Analista Profesional III en fecha: 25/04/2013 siendo las 11:20 a.m. Así se decide.
A los folios 164 y 165 del mismo Cuaderno Separado de Pruebas de la parte accionante, se evidencia en copia simple acta de ejecución levantada por la Inspectoria del Trabajo de fecha: 25 de abril de 2013, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que hace constar que en esa misma fecha siendo las 11:25 a.m. se trasladó la Inspectoria del Trabajo a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ese órgano mediante la Providencia Administrativa N° 066-2013-00220 de fecha 15/04/2013, y se procedió a llevar acabo la practica de la ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos en presencia de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, parte recurrente y la ciudadana MARÍA CAROLINA WILLS LÓPEZ en su carácter de Analista III de la parte accionada dejándose constancia en ese acto del siguiente punto:
“…Vista la Providencia Administrativa N° 066-2013-00220 de fecha 15 de abril de 2013 esta representación hace del conocimiento de la autoridad administrativa que en atención al artículo 425 numeral 8 de la LOTTT debe ser garantizado al Organismo ejercicio de las acciones jurisdiccionales correspondientes contra el mencionado acto, ya que el mismo obedece de vicios de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 de la LOPA por lo cual nos reservamos el derecho de ejercer el recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante la jurisdicción laboral. En consecuencia no hay cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 066-2013-00220”

Consecuentemente se evidencia en el cuaderno de pruebas de la parte recurrente folios 303 al 308, copia simple de la providencia administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, copia simple a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y en el que se evidencia se inició el procedimiento con motivo de oficio Nº 510/13 de fecha 09 de septiembre de 2013 suscrito por el abogado Javier Mendoza Escalante, Jefe de Sala Laboral, oficio al cual anexó propuesta de sanción levantada a la entidad de trabajo en razón de no haber acatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos inmersa en la Providencia Administrativa N° 066-2013-00220.
Del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia, que se ventiló por ante la sede administrativa en primer término un procedimiento de denuncia por despido injustificado de conformidad el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual fue declarado Con Lugar y se ordenó su cumplimiento para el segundo (2) día hábil siguiente a la publicación del acto administrativo, se demuestra igualmente de las actas que de tal orden fue notificada la entidad de trabajo en fecha 25 de abril de 2013 siendo las 11:45 a.m, no obstante, quedó en evidencia que la Inspectoria del Trabajo comisionada, se trasladó siendo las 11:20 a.m a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas, el mismo día que tal entidad de trabajo fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de dar el cumplimiento a la orden emitida en el acto administrativo, frente a lo cual la entidad de trabajo se negó al cumplimiento de dicha orden y le fue tramitado un procedimiento de sanción, el cuál fue declarado Con lugar imponiendo la multa.
Ahora bien, es necesario indicar que los actos emanados de órganos administrativos gozan de dos principios a saber: ejecutividad y ejecutoriedad, que implican que tales actos pueden ser ejecutados de manera inmediata y que la misma administración reviste de facultad para ejecutarlos en concordancia con el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló:
“…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
De la misma amanera es pertinente oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de los Actos Administrativos, sentada en fallo dictado en fecha 29 de Enero de 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:
“… constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la referida Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que una vez más se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).”
Del mencionado criterio jurisprudencia se evidencia que el órgano administrativo está facultado de amplios poderes para hacer valer sus decisiones.
En el caso objeto de estudio, el acto administrativo que dio origen al procedimiento de sanción que impuso una multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su parte dispositiva fijó el segundo (2) día hábil siguiente a la publicación del fallo para darse el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana JENIFER CAROLINA VILORIA DURAN, término que, tal y como indicó la Juzgadora de instancia en su decisión no esta tipificado por la ley, sin embargo, fue establecido a criterio del juzgador administrativo, sin atender a las fuentes del Derecho tal como lo establece el articulo 5 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, evidenciándose de las actas procesales a los folios 164 y 165 de la Pieza 1 del Cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionante, ante el alegato esgrimido por la representación de la parte accionada de no haber sido notificada del acto administrativo, el juzgador administrativo estableció:
“…vista la providencia administrativa N° 066-2013-000220 de fecha 15 de abril de 2013 hace del conocimiento de la autoridad administrativa que en atención al artículo 425 numeral 8 de la nueva LOTTT debe ser garantizado al organismo el ejercicio de las acciones jurisdiccionales correspondientes contra el mencionado acto, ya que el mismo adolece de vicios de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 de la LOPA. Por el cual nos reservamos el derecho de ejercer el recurso administrativo de nulidad …”
Este Juzgador, haciendo revisión del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, referente al procedimiento de reenganche, nota que la ley expresa que cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, se dará inicio a una articulación probatoria SUSPENDIENDO el procedimiento de restitución de derechos infringidos. La Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua Española define el verbo suspender tiene como significado en su segunda acepción “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” por lo que debe entenderse que cuando el Ministerio con competencia en materia del Trabajo acude por segunda vez, no va a realizar una ejecución forzosa sino a realizar la continuación del procedimiento de restitución de los derechos infringidos, por lo que, el hecho que el momento de la notificación de la providencia administrativa sea seguido de la continuación de la restitución del trabajador en su puesto de trabajo carece de relevancia jurídica. Por lo antes expuesto este despacho desestima el alegato de falta de notificación y lapso para realizar la ejecución voluntaria. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Evidencia este Juzgador, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión indicando que es una continuación de la orden de Reenganche, sin indicar que el procedimiento inicial quedó controvertido de conformidad con el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues se ordenó la articulación probatoria, y que una vez concluida ésta, la norma establece que el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes, lo cuál no ocurrió, pues tal como se evidencia al folio 151 del Cuaderno de recaudos N° 1 de la parte accionante en fecha 15 de marzo de 2013 se dictó un auto en el que el Jefe de la Sala Laboral establece que se agotaron los lapsos procesales en el procedimiento de Reenganche, y el Despacho pasa el expediente a estado de decisión, produciéndose la Decisión en fecha 15 de Abril de 2013, es decir, que un mes después dicta el Acto administrativo, ordenando la notificación de las partes del contenido de dicha Providencia, de la misma manera se constata que el mencionado artículo 425 no establece ningún lapso para la ejecución, por lo que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál establece:
“Artículo 180: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”

De la misma manera constata este Juzgador, que el Inspector del Trabajo manifiesta en sus motivaciones al imponer la sanción de multa que:”.. no va a realizar una ejecución forzosa sino a realizar la continuación del procedimiento de restitución de los derechos infringidos”, siendo que del acto administrativo que declaró CON LUGAR la denuncia por Despido Injustificado, en el numeral Tercero indicó lo siguiente: “…se fija la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente providencia administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”(Remarcado de este tribunal), con lo cuál se evidencia la contradicción en el que incurre el juzgador administrativo, de tal forma que al ejecutar la orden la Inspectoria del Trabajo, el mismo día de su notificación esto es el 25 de abril de 2013, por lo que cercenó el término establecido, por cuanto no habían transcurrido los dos días señalados, lo que trajo como consecuencia, el no cumplir con el tiempo prudente para la ejecución voluntaria, y así conocer la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, por lo que quedó asentada la violación del derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Subrayado del Tribunal) Así se decide.
Es importante señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la ausencia de procedimiento, en sentencia, de fecha 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° N° 12-0481, en Recurso de revisión, caso, Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, se pronuncio en la forma siguiente:
“(…) Se hace referencia a la disposición normativa por cuanto esta Sala encuentra suficientemente cumplidos los supuestos de hecho de la norma, toda vez que lo expuesto en el presente fallo hace operativa de pleno derecho declarar la nulidad del acto administrativo contenido en “…el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, PUNTO N° 3…” dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora –UNELLEZ- mediante la cual revocó los ascensos al grado del escalafón de Profesor Titular a los ciudadanos Osmar Buitrago y Clemente Quintero Rojo; determinado como ha sido el reconocimiento por parte de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que dicho proveimiento fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento. Por tanto, se anula dicho acto administrativo, razón por la cual, se ordena a dicha Universidad que asigne nuevamente a los mencionados ciudadanos el grado de Profesor Titular dentro del escalafón universitario, situación en la que se encontraban al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide. (…).
De la referida decisión se deduce que un acto administrativo es nulo al transgredir fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales, lo cuál ha sido patentizado en el presente procedimiento instaurado en contra de la hoy recurrente y que concluyó con la decisión del acto administrativo Administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, que sancionó y declaró con lugar la multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo que conlleva a la nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y una vez evidenciado el Vicio delatado en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, en consecuencia se declara CON LUGAR la Nulidad de la providencia administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión, de fecha: veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró INFRACTORA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo donde se declara infractora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sancionó con multa. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma; notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de legales correspondientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), sien las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.)
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERNO
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy y hora, se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA