REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2016-000189
PARTE ACTORA: MARIO ALEXANDER RIVERO INFANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CECILIA PERDOMO
PARTE DEMANDADA: DEPÓSITO DE LICORES SAN BENITO, C.A, representada por el ciudadano ATILIO VARGAS y solidariamente al ciudadano NOLBERTO JOSÉ ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En fecha, 6 de OCTUBRE de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano: MARIO ALEXANDER RIVERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.906.010, por medio de su apoderada judicial Abogada LAURA CECILIA PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.456, contra la entidad de trabajo DEPÓSITO DE LICORES SAN BENITO, C.A, representada por el ciudadano ATILIO VARGAS y solidariamente al ciudadano NOLBERTO JOSÉ ARAUJO BASTIDAS, quién fungió como su Patrono, por motivo COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte demandante ampliar el libelo de la demanda en el sentido de indicar: 1). – En que fecha se amparó en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. 2).- Deberá la parte demandante indicar cuál era su hora de almuerzo. 3).- Deberá la parte demandante, indicar cuando solicitó por ante la Inspectoría las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. 4).- Deberá la parte demandante realizar el cálculo de Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 142 literal A Y B y el 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En ducho auto se ordeno igualmente a la parte actora sea corregido el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación del demandante para la subsanación del libelo de la demanda, y habiéndose dejando la certificación de la secretaria en autos en fecha 17 de OCTUBRE de 2016, según corre inserto en autos a los folios 72 al 74 respectivamente. Se observa que ha, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; compartiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida en el caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 24 de OCTUBRE de 2.016. A los 206 años de la independencia y 157 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria
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