REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2016-000107.
PARTE ACTORA: RICARDO FRAEN PARISI RINCON
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA
PARTE DEMANDADA. DISPRENCA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana: WILEDYS CORONADO
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016,( folio 31) por el demandante ciudadano RICARDO FRAEN PARISI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.896.767, asistido por la Abogada JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA inscrita en el impreabogado bajo el No.96.977 donde solicita el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, este tribunal previo a decidir lo solicitado observa de actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 31| de mayo de 2016, este tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda, la cual corre al folio 12, de la presente causa; en fecha 13 de octubre de 2016, según constancia del alguacil ANDY JESUS MARIÑO, dejo constancia de la notificación de la demandada de autos (folio 27), y en la misma fecha se fijo la audiencia preliminar mediante constancia de la secretaria( folio 29).
segundo: en fecha 31 de OCTUBRE de 2016, la demandante de autos solicita el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
De acuerdo a las facultades otorgada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal toma por analogía el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 265.El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Establece Igualmente el Articulo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De las actas procesales se observa que el desistimiento del demandante de autos ciudadano RICARDO FRAEN PARISI RINCON, se esta realizando antes de la contestación de la demanda, por tal razón goza de toda facultad legal para desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte demandada para su validez.
Por las razones de ley expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANO RICARDO FRAEN PARISI RINCON Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 3:00 P.m., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación. Regístrese y publiquese.
LA JUEZA
Abog. ANA GUEDEZ MONTILLA
Abog. MERLI CASTELLANOS
SECRETARIA
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