REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2016-000191
DEMANDANTE: JOSE RODARIO DEL CAR SANTANA
APODERADO: YORIELA ANDREINA YNFANTE ROJAS
DEMANDADA: RADIADORES PEREZ, F.P. ; TALLER SLANZI, F.P. ; SISTEM HIERRO PLAZA, C.A.; CIRO ANTONIO VENEGAS; NELSON ANTONIO VILORIA; JAURO ANTONIO MONTILLA; RICHARD ARAUJO; EUGENIO JOSE PEREZ; RICHARD DE JESUS PALMA.
MOTIVO: COBRO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Visto que se recibió en fecha 10/10/2016 asunto para sustanciar TP11-L-2016-000191 donde figura como parte demandante el ciudadano JOSE ROSARIO DEL CAR SANTANA, titular de la cedula de identidad N- 5.764.561, representado por la Abg. YORIELA ANDREINA YNFANTE ROJAS inscrita en el IPSA bajo el N- 219.008, contra RADIADORES PEREZ, F.P. representada legalmente por el ciudadano EUGENIO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 10.396.553; TALLER SLANZI, F.P. representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO BALZA, titular de la cedula de identidad N- 4.662.780; SISTEM HIERRO PLAZA, C.A. representada legalmente por el ciudadano RICHARD DE JESUS PALMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 12.044.258; y a los ciudadanos: CIRO ANTONIO VENEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.314.930; NELSON ANTONIO VILORIA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N- 10.039.515; JAIRO ANTONIO MONTILLA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N- 13.765.724; RICHARD KENDER ARAUJO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N- 13.262.759; EUGENIO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 10.396.553; RICHARD DE JESUS PALMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 12.044.258, por motivo COBRO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 11/10/2016 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 19/10/2016 se recibió resulta del cartel de despacho saneador cursante a los folios 14 al 15 recibida en forma positiva. Que en fecha 21/10/2016 se recibió escrito de subsanación de la demanda;
SEGUNDO: Que la parte actora ciudadano JOSE ROSARIO DEL CAR SANTANA, titular de la cedula de identidad N- 5.764.561, subsano el libelo de demanda y lo presento en fecha 21 de octubre de 2016, cursante a los folios del 18 al 20, subsanando en el libelo no obstante reformo algunos de los puntos igualmente, a saber: NUMERAL 1: El 1) subsano e indico el domicilio personal del demandante. El 2) subsano e indico el domicilio del ciudadano Ciro Venegas. NUMERAL 3: El 1) subsano e indico el periodo reclamado de utilidades. El 2) subsano pero reformo el número de días y solicita tanto el pago como el disfrute,
manteniendo la confusión en lo solicitado. El 3) Que se observa que reforma el numero de días así como el hecho de que señala que “…seguirá variando conforme el transcurso de los días por actualmente el trabajador sigue laborando…”, circunstancia esta que se traduce en un hecho futuro e incierto, siendo la forma de redacción confusa lo que crea un estado de notoria indefensión ante tal circunstancia (el hecho futuro e incierto). El 4) subsano tal como le fue ordenado. NUMERAL 4: El 1) si bien es cierto que narra que se le otorgue el anticipo conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y aclara que lo que solicita es el anticipo, y demanda el disfrute de vacaciones y su pago, ahora bien; el concepto de anticipo de vacaciones hasta por el monto del 75% perfectamente es valedero por ante la jurisdicción laboral su reclamo pero el mismo tiene que estar enmarcado acorde con las circunstancias para lo cual se solicita ese anticipo (fue solicitado a la parte patronal y le fue negado), pero con relación a la solicitud de disfrute de las vacaciones y el pago de su bono es por la vía del reclamo administrativo toda vez que el trabajador esta activo y la misma no fue reflejada en la narrativa si agoto esta vía previamente. El 2) subsano sin profundizar en sus solicitud. El 3) subsana señalando que para el caso de Eugenio Pérez se trata de error involuntario y solicita sea obviada, pero se observa que se contradice toda vez que al momento de que ratifica en toda y cada una de las partes del escrito libelar original como lo señala en el escrito subsanado, estaría ratificando la notificación del ciudadano demandado Eugenio Pérez, recayendo en franca contradicción.
TERCERO: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena subsanar un libelo conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por que se ha percatado de la existencia de vicios o de cualquier situación que pueda generar confusión o que empañen el proceso debido a una mala o deficiente redacción, acá lo que se trata es de sanear y depurar lo mas que se pueda el libelo de demanda, a los efectos de evitar confusiones, y puede darse el caso, que se subsane pero se persista en las confusiones o deficiencias en el libelo, que lejos de resolver la situación mas bien agrava la misma, tal como ocurre en la presente que fue subsanado pero las situaciones confusas persisten en el mismo, lo que hace inadmisible el libelo de demanda. Así se decide.
CUARTO: Por otra parte en el auto y en el cartel con orden de subsanación se le advierte a la parte que deberá presentar escrito libelar con todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que presento solamente los puntos a subsanar en forma concreta y no presento escrito libelar con todos los requisitos exigidos tal como le fue advertido, se observa que al hacerlo de esta manera lo que produce es confusión entre cual escrito se toma como el que se admitirá mas aún por el hecho de que el actor señala en su escrito subsanado lo siguiente “… Igualmente se ratifican todas y cada una de las partes del escrito libelar original presentado por ante este despacho”; (subrayado personal), Si la parte esta ratificando el escrito libelar en todas y cada una de sus partes mal puede admitirse la subsanación presentada creando un estado de indefensión o es el escrito primigenio o es la subsanación que se admite no pudiendo admitir ambos en virtud de que en la subsanación se contempla que existe una reforma de uno de sus puntos, siendo que el propósito de ello es evitar complicaciones que pueden colocar en estado de indefensión a la parte demandada ó crear en el Juez de la causa situación de confusión a la hora de una admisión de hechos o de dictar sentencia según sea el caso o que puede incidir negativamente en el resultado de la misma, declarándose por todo lo anterior inadmisible, siendo que el bien tutelado, que en este caso es el acceso a la justicia no se ve conculcado toda vez que la parte puede interponer nuevamente la demanda, por todas estas razones, este Tribunal señala que se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE ROSARIO DEL CAR SANTANA, titular de la cédula de identidad N- 5.764.561, representado por la Abg. YORIELA ANDREINA YNFANTE ROJAS inscrita en el IPSA bajo el N- 219.008, contra RADIADORES PEREZ, F.P. representada legalmente por el ciudadano EUGENIO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 10.396.553; TALLER SLANZI, F.P. representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO BALZA, titular de la cedula de identidad N- 4.662.780; SISTEM HIERRO PLAZA, C.A. representada legalmente por el ciudadano RICHARD DE JESUS PALMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 12.044.258; y a los ciudadanos: CIRO ANTONIO VENEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.314.930; NELSON ANTONIO VILORIA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N- 10.039.515; JAIRO ANTONIO MONTILLA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N- 13.765.724; RICHARD KENDER ARAUJO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N- 13.262.759; EUGENIO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 10.396.553; RICHARD DE JESUS PALMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 12.044.258, por motivo COBRO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy veinticinco (25) del mes de Octubre (10) de Dos Mil Dieciséis (2016) Publíquese y Regístrese A los 206° y 157° Siendo las 10:40 a. m.
La Juez
Abg. YULIBETT CALDERÓN
La Secretaria
Abg. MERLY CASTELLANOS
En esta misma fecha se publico.
La Secretaria
Abg. MERLY CASTELLANOS
|