REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO Nº TP11-L-2016-000170.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibida demanda presentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.651, asistido por el Abogado WILIAN PÉREZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 241.684, contra la EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada legalmente por el ciudadano LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.751, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte actora explicar dentro de la narrativa de la demanda, el cálculo correspondiente del monto que señala al folio 24 del presente asunto, referente a las indemnizaciones establecidas en el numeral 05 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) De conformidad con lo previsto en el artículo 123 primer aparte debe la parte actora: 1. Detallar la naturaleza de la enfermedad. 2. El tratamiento médico o clínico que recibió. 3. El centro asistencial donde recibió el tratamiento médico. 4. La naturaleza y consecuencias probables de la enfermedad. 5. La descripción de las circunstancias. B) De igual manera, debe indicar la fecha exacta en la cual fue determinada la enfermedad ocupacional por el órgano correspondiente. C) De igual manera, debe indicar la fecha (día, mes y año) cuando comenzó a laborar en el cargo de Analista del Servicio al Cliente”.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano FRANK TERÁN, el cual practico la notificación en el domicilio particular del demandante de autos, señalado en el libelo de demanda.
Ahora bien, en fecha once (11) de octubre del presente mes y año se recibió escrito de subsanación suscrito solamente por el abogado WILIAN PÉREZ NIEVES, antes identificado, el cual señala lo siguiente: “Yo Perez Nieves Wilian, actuando en mi carácter como abogado de confianza del ciudadano Ángel Jairo José, supra identificados en esta causa, en el ASUNTO N° TP11-L-2016-000170”, que, se le sigue a mi representado (…)” Pero es el caso que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que no consta en autos la representación que ostenta por cuanto no corren agregados a los mismos, documento poder que acredite tal representación; razón por la cual una vez verificado que el demandante de autos no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
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