REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2016-000187.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016) fue presentado libelo de demanda por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano FABIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MATERANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.047 contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. VYSILA, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en su condición de representante legal y solidariamente a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. CORPOELEC por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 2° 3° y 4° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellido del Presidente de cada una de las empresas demandadas. Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios integrales devengados mes a mes y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales a) y b) y el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., el cual señala lo siguiente: “En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108. Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo considerar, en primer lugar, el salario mensual alegado a los folios 2 y 3 del escrito libelar; al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto)”. B) Igualmente, debe realizar el cálculo de las utilidades reclamadas, año a año con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”.) En cuanto a los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional, debe realizar el cálculo con los correspondientes periodos. D) Referente a los salarios retenidos que indica en el escrito libelar debe señalar las fechas correspondientes y el monto de cada uno de ellos. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe el demandante precisar cual fue la fecha de terminación de la relación de trabajo ya que al folio 01 del escrito libelar señala que fue el día 23/03/2016 y al folio 02 indica el día 15/03/2016, como fecha de egreso”.

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:


Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al punto relacionado a los salarios retenidos, no señaló las fechas correspondientes ni el monto de cada uno de ellos, ni hizo mención alguna en cuanto a dicho concepto. Asimismo, se observa discrepancia entre el último salario mensual que señala al folio 22, esto es, Bs.21.307,oo y el que utiliza para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional que señala en el cuadro resumen de los conceptos demandados, es decir, Bs.17.154,oo, cursante al folio 25; lo cual con tal contradicción conlleva a que se impida a la parte demandada a contradecir lo alegado por el actor y por ende lesionar el derecho a la defensa y al Juez condenar en caso de admisión de los hechos, por un concepto ambiguo e impreciso .

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, en el caso por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIMÉNEZ SALCEDO y RAFAEL ARNOLDO PÉREZ, contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., ha dejado establecido lo siguiente:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

No exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal.

De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FABIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MATERANO, anteriormente identificado, contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. VYSILA y solidariamente la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. CORPOELEC por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Así se decide en Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.