REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO Nº TP11-L-2016-000198.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue recibida demanda presentada por el ciudadano ARISTEDES RAMON MATHEUS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.463.431 contra la empresa REPRESENTACIONES CENTRAL MURACHI, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARIO ERNESTO ARTIGAS MONTILLA Y LUZ MARINA MONTILLA CONTRERAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, titulares de la cédula de identidad N° V-17.605.421 y V-9.171.585 respectivamente por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:

“Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar el cálculo de las utilidades reclamadas, año a año con sus respectivos días y con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, quien señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (…)”. B) Asimismo, debe efectuar el cálculo de las utilidades fraccionadas. C) En cuanto a los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional vencidos, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados debe efectuar su respectivo cálculo. D) Igualmente debe la parte actora efectuar el cálculo de la indemnización por despido. E) Referente al cálculo del beneficio de alimentación debe realizar el correspondiente cálculo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante precisar y a su vez explicar detalladamente el salario devengado por cuanto al folio 01 del escrito libelar señala que devengaba un salario promedio mensual de Bs.15.051,17 y al folio 03 indica la cantidad antes mencionada, como salario mensual, debiendo indicar en caso que haya percibido un salario promedio, el porcentaje de las comisiones sobre las ventas que le cancelaban en la empresa demandada y a su vez debe señalar dicho porcentaje que integra los salarios mensuales percibidos en cada año de prestación de servicios”.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibieron resultas de notificación de la parte actora consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano FRANK TERÁN, el cual practicó la notificación en el domicilio particular del demandante de autos, señalado en el libelo de demanda y una vez verificado que el demandante de autos no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.