REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : TP11-L-2015-000274
PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA BRICEÑO TERAN, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos 9.162.983, 16.652.083, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 9.179.967, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: YULIMMA HERRERA, Titular de la cedula de identidad N° 13.180.611.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Representación Judicial acredita en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

El día lunes veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, que le correspondió conocer del presente asunto según comprobante de redistribución de asunto, comparece la parte actora el ciudadano: GLADYS DEL CARMEN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.683, por intermedio de su Apoderada Judicial ANDREINA PEREZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 16.652.083, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 141.192, dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada la ciudadana YULIMMA HERRERA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2.015, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.683, correspondiéndole la sustanciación por distribución al este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2015, le da entrada, en fecha 03 de noviembre de 2015, el referido Tribunal ordena subsanar la demanda y libra los Carteles de Notificación de Despacho Saneador, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, consigna escrito de subsanación, en fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda y se libra los carteles de notificación de la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil Frank Terán adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, devuelve el cartel de Subsanación librado a la parte actora sin practicar, por cuanto la parte actora en fecha 17 de noviembre 2015, presento escrito de subsanación, en la misma fecha 18-11-2015, la secretaria Abogada Yolimar Cooz, realiza la respectiva constancia que se recibió y se agrego resultas del Cartel de Despacho Saneador, e igualmente deja constancia que en fecha 17-11-2015, fue presentado escrito de subsanación por la parte actora, y en fecha 18-11-2015 se procedió admitir la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2015 el Alguacil Frank Terán devuelve sin practicar los carteles de notificación de la parte demandada, en la misma fecha la Secretaria Abg. Yolimar Cooz, realiza la constancia de la resultas sin practicar de los carteles de notificación de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal que sustancio la causa mediante auto insta al parte actora a proporcionar otra dirección para la practica de la notificación de la demandada, en fecha 02 de diciembre de 2015 el Apoderado Judicial de la parte actora RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, ratifica la dirección de la demandada, en fecha 03-12-2015 Tribunal Sustanciador mediante auto insta nuevamente a la parte actora a señalar otra dirección u otra modalidad de notificación, en fecha 01 de agosto de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora ANDREINA R. PEREZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.192, ratifica la dirección a los fines de la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2016 el Tribunal que Sustancio la causa mediante auto acuerda librar nuevamente los Carteles de Notificación a la dirección que ratifica la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2016 el Alguacil Frank Terán, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2016 la secretaria Abogada Sulghey Torrealba, realiza la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 26-09-2016, la realización de la misma correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por redistribución y donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.


II
P A R T E M O T I V A

Alega la parte actora ciudadano GLADYS DEL CARMEN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.683, que comenzó a prestar sus servicios desde 10 de enero del 2011 hasta 19 de diciembre del 2014, en la cual se retiro voluntariamente, para la ciudadana YULIMMA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.180.611, según se evidencia según la resulta de Cartel de notificación de la parte demandada inserto al folio 40, practicada por el Alguacil Frank Terán adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como domestica en la función de lavar, planchar, cocina, limpiar, atención del hogar en general. Que laboraba de lunes a Sábado en un horario de 6:00am a 11:00am y de 12:00m a 4:00pm. Que devengaba un salario de Bs. 4.889,10, Mensual. Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera llevado por la Sala de Reclamos tramitado en expediente N° 070-2015-03-085, según acta de audiencia de fecha 28-02-2015, que no pudo ser conciliado por la incomparecencia de la representación patronal. Que para continuar con el reclamo del derecho que le asiste es por lo que Demanda como formalmente lo hace a la ciudadana YULIMMA HERRERA, por Cobro de Garantía de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, domiciliada en Barrio Rafael Caldera, Sector San Rafael, Carrera 2, Casa Numero 34 Municipio Valera del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 41.359,62.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 10/01/2011
Hasta 19/12/2014 Total = 3 año, 11 meses, 18 días

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.

A) PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERES: Por cuanto la relación Laboral comenzó el 10-01-2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0522 de fecha 14 de abril del año 2009, en solicitud de interpretación del artículo 275 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció la aplicación de la previsión contenida en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual estableció:
“… Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.
Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados…”
Compartiendo el criterio de la Sala Social anteriormente señalado, se calculara en primer lugar la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 10-01-2011 hasta abril 2012, correspondiéndole a la parte actora por este concepto cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, y de conformidad con el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores a partir del 07 mayo 2012, este Tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional, la bonificacion de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs.21.952,99, intereses sobre Prestaciones Bs. 5.122,89, asimismo, la Trabajadora manifiesta en su libelo de demanda al folio 18, que recibió de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.8.000,00. Igualmente el Tribunal realizo el calculo de conformidad con lo establecido en el literal c de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores articulo 142 ejusdem, el cual arrojo la cantidad de Bs. Bs 22.164,00 al multiplicar 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 mes, como en el presente caso la duración de la relación laboral fue de 3 año,11 mese y 18 días = (30*4= 120 días * el último salario integral Bs. 184,70), y al aplicar el literal d de la referida Ley le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 22.164,00 por Prestaciones Sociales más los intereses por la cantidad Bs. 5.122,89 menos el anticipo por la cantidad de Bs. 8.000,00, siendo el total a pagar la parte demandada la cantidad de Bs. 19.286,88. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales más los intereses, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado
Ene-11 0 1.223,83 40,79 15 1,70 15 1,70 44,19 0,00 0,00 16,29 0,00 0,00
Feb-11 0 1.223,83 40,79 15 1,70 15 1,70 44,19 0,00 0,00 16,37 0,00 0,00
Mar-11 0 1.223,83 40,79 15 1,70 15 1,70 44,19 0,00 0,00 16,00 0,00 0,00
Abr-11 5 1.223,83 40,79 15 1,70 15 1,70 44,19 220,97 220,97 16,37 3,01 3,01
May-11 5 1.407,47 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 254,13 475,10 16,64 6,59 9,60
Jun-11 5 1.407,48 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 254,13 729,22 16,09 9,78 19,38
Jul-11 5 1.407,49 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 254,13 983,35 16,52 13,54 32,92
Ago-11 5 1.407,50 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 254,13 1.237,49 15,94 16,44 49,36
Sep-11 5 1.548,22 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 279,54 1.517,03 16,00 20,23 69,58
Oct-11 5 1.548,22 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 279,54 1.796,57 16,39 24,54 94,12
Nov-11 0 1.548,22 51,61 15 2,15 30 4,30 58,06 0,00 1.796,57 15,43 23,10 117,22
Dic-11 0 1.548,22 51,61 15 2,15 30 4,30 58,06 0,00 1.796,57 15,03 22,50 139,72
Ene-12 15 1.548,22 51,61 16 2,29 30 4,30 58,20 873,02 2.669,59 15,70 34,93 174,65
Feb-12 0 1.548,22 51,61 16 2,29 30 4,30 58,20 0,00 2.669,59 15,18 33,77 208,42
Mar-12 0 1.548,22 51,61 16 2,29 30 4,30 58,20 0,00 2.669,59 14,97 33,30 241,72
Abr-12 15 1.548,22 51,61 16 2,29 30 4,30 58,20 873,02 3.542,61 15,41 45,49 287,22
May-12 0 1.780,74 59,36 16 2,64 30 4,95 66,94 0,00 3.542,61 16,75 49,45 336,67
Jun-12 0 1.780,74 59,36 16 2,64 30 4,95 66,94 0,00 3.542,61 16,25 47,97 384,64
Jul-12 15 1.780,74 59,36 16 2,64 30 4,95 66,94 1.004,14 4.546,75 16,20 61,38 446,02
Ago-12 0 1.780,74 59,36 16 2,64 30 4,95 66,94 0,00 4.546,75 16,51 62,56 508,58
Sep-12 0 2.047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 0,00 4.546,75 16,80 63,65 572,23
Oct-12 15 2.047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 1.154,57 5.701,33 16,49 78,35 650,58
Nov-12 0 2.047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 0,00 5.701,33 15,94 75,73 726,31
Dic-12 0 2.047,52 68,25 16 3,03 30 5,69 76,97 0,00 5.701,33 15,57 73,97 800,28
Ene-13 17 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.311,74 7.013,07 14,82 86,61 886,89
Feb-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.013,07 16,43 96,02 982,92
Mar-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.013,07 15,27 89,24 1.072,16
Abr-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 8.170,48 15,67 106,69 1.178,85
May-13 0 2.457,02 81,90 17 3,87 30 6,83 92,59 0,00 8.170,48 15,63 106,42 1.285,27
Jun-13 0 2.457,02 81,90 17 3,87 30 6,83 92,59 0,00 8.170,48 15,26 103,90 1.389,17
Jul-13 15 2.457,02 81,90 17 3,87 30 6,83 92,59 1.388,90 9.559,38 15,43 122,92 1.512,09
Ago-13 0 2.457,02 81,90 17 3,87 30 6,83 92,59 0,00 9.559,38 16,56 131,92 1.644,01
Sep-13 0 2.702,81 90,09 17 4,25 30 7,51 101,86 0,00 9.559,38 15,76 125,55 1.769,56
Oct-13 15 2.702,81 90,09 17 4,25 30 7,51 101,86 1.527,84 11.087,22 15,47 142,93 1.912,49
Nov-13 0 2.973,00 99,10 17 4,68 30 8,26 112,04 0,00 11.087,22 15,36 141,92 2.054,40
Dic-13 0 2.973,00 99,10 17 4,68 30 8,26 112,04 0,00 11.087,22 15,57 143,86 2.198,26
Ene-14 19 3.270,30 109,01 18 5,45 30 9,08 123,54 2.347,35 13.434,57 15,73 176,10 2.374,37
Feb-14 0 3.270,30 109,01 18 5,45 30 9,08 123,54 0,00 13.434,57 16,27 182,15 2.556,52
Mar-14 0 3.270,30 109,01 18 5,45 30 9,08 123,54 0,00 13.434,57 15,59 174,54 2.731,05
Abr-14 15 3.270,30 109,01 18 5,45 30 9,08 123,54 1.853,17 15.287,74 16,38 208,68 2.939,73
May-14 0 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 0,00 15.287,74 16,57 211,10 3.150,83
Jun-14 0 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 0,00 15.287,74 16,56 210,97 3.361,80
Jul-14 15 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 2.409,13 17.696,87 17,15 252,92 3.614,72
Ago-14 0 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 0,00 17.696,87 17,94 264,57 3.879,29
Sep-14 0 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 0,00 17.696,87 17,76 261,91 4.141,20
Oct-14 15 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 2.409,13 20.105,99 18,39 308,12 4.449,32
Nov-14 0 4.251,40 141,71 18 7,09 30 11,81 160,61 0,00 20.105,99 19,27 322,87 4.772,19
Dic-14 10 4.889,10 162,97 18 8,15 30 13,58 184,70 1.846,99 21.952,99 19,17 350,70 5.122,89
21.952,99 5.122,89

PRESTACIONES SOCIALES: 21.952,99
INTERESES: Bs. 5.122,89

Antigüedad articulo 142 literal C.

Año Mes días total días Salario Integral Total Antigüedad
3 11 18 120 Bs. 184,70 Bs. 22.164,00

Prestaciones Sociales= 22.164,00
Intereses = . 5.122,89
ANTICIPO Bs. 8.000,00

TOTAL A PARGAR = Total = Bs. 19.286,89

B) VACACIONES VENCIDAS 2012-2013, 2013-2014: Conforme a los artículos 224 de la ley Orgánica del Trabajo y 190,195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores le corresponden 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año para un total de 33 días x Bs. 162,97 que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.378,01. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.

C) BONO VACACIONAL VENCIDO 2012-2013, 2013-2014: Conforme al artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo y 190,195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores le corresponden 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año para un total de 33 días x Bs. 162,97 que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.378,01. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho.

D) BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Cabe destacar que en cuanto al concepto de utilidades reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, lo hace de conformidad con el artículo 131 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal observa que el referido artículo establece los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las entidades de trabajo, lo que resulta inaplicable, por cuanto según lo manifestado por la actora en su escrito libelar, demanda formalmente a la ciudadana YULIMMA HERRERA, antes identificada, ya que prestó sus servicios laborales para esta ciudadana como domestica, es decir, la demanda como persona natural siendo lo correcto lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, Prima de Navidad y Bonificación de fin de año, en consecuencia para el año 2011, compartiendo el criterio señalado anteriormente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0522 de fecha 14 de abril del año 2009, en solicitud de interpretación del artículo 275 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le nació el derecho bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 15 días por el salario diario de Bs. 51,61, resultando la cantidad de Bs. 774,15, ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Bonificación de fin de año Para el año 2012, articulo 140 LOTTT le corresponde 30 días por el salario diario Bs. 68,25= Bs. 2.047, 52 Bonificación de fin de año para el año 2013, articulo 140 LOTTT le corresponde 30 días por Bs. 99,10= Bs. 2.973,00. Bonificación de fin de año Fraccionado Para el año 2014, articulo 140 LOTTT Se aplica la siguiente fórmula: 30 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 11 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =27,5 días x 162,97 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs.4481,67, para un total de Bs 10.276,34. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de resulta ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.389,25) por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.683 representada Judicialmente por los Abogados RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA BRICEÑO TERAN, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos 9.162.983, 16.652.083, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 9.179.967, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146, en su orden, en contra de la ciudadana: YULIMMA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.180.611,domiciliada en Barrio Rafael Caldera, Sector San Rafael, Carrera 2, Casa Numero 34 Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada YULIMMA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 13.180.611,domiciliada en Barrio Rafael Caldera, Sector San Rafael, Carrera 2, Casa Numero 34 Municipio Valera del Estado Trujillo, a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.389,25) por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 19/12/2014, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades a pagar por los conceptos de: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante; es decir, 19/12/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 03/10/2016; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos es decir; vacaciones no disfrutadas 2012-2013, 2013-2014, bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, prima de navidad y bonificación de fin de año, 2011-2014, desde la fecha de la notificación de la demanda 04/08/2016, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 03/10/2016. Asimismo, la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de octubre 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.