REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete ( 17 ) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2016-000196


SENTENCIA


Visto el escrito que antecede, de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por la Procuradora del Trabajo Abogada ANDREINA PEREZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N.º 16.652.083, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.192, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ELENA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N.º 11.945.359, a través del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 02 de Agosto de 2016, anotado bajo el N.º 19, Tomo 73, con el cual demanda a la entidad de Trabajo MEME FASHION, C.A., por Cobro de Prestaciones Dinerarias ( paro forzoso ) en la persona del ciudadano JOMANA HAMOUD, en su carácter de representante legal. Este Tribunal para decidir observa:


En materia laboral, la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece en el Artículo, 47 lo siguiente, cito.

“..Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad..”

Asimismo, el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al Poder señala lo siguiente:

“..Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos
Deben estar facultados con mandato o poder..”


Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que a la abogada ANDREINA PEREZ SEGOVIA, no le fue otorgado poder o mandato que acredite la representación que se atribuye a favor de la demandante, si bien es cierto, que se acompaño a la presente causa un Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 02 de Agosto de 2016, anotado bajo el N.º 19, Tomo 73, no es menos cierto, que en el mismo ( poder ) no se faculto a la Procuradora del Trabajo Abogada ANDREINA PEREZ SEGOVIA, para que actuara en nombre y representación de la demandante CARMEN ELENA ANDRADE, siendo así, no puede el Juez deducir que la persona que se presenta como apoderada de la demandante realmente lo sea, si no consta en autos el mandato, que efectivamente demuestre el carácter de apoderada de la demandante, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declarar Inexistentes las actuaciones realizadas por la Abogada ANDREINA PEREZ SEGOVIA y en consecuencia Improcedente la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. MERLI CASTELLANOS