REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco ( 05) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2016-000058
DEMANDANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE
DEMANDADA: CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


Vista la demanda de fecha 09 de Marzo de 2016, intentada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N.° 19.899.220, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, titulares de la Cédula de Identidad N.º V- 15.752.437, Inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, mediante la cual demanda a la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A., por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal declaro la falta de Jurisdicción, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 21 de Junio de 2016, revoco la decisión dictada por el Tribunal Quinto y declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la citada pretensión, por lo que en fechas 20 de Septiembre de 2016, fue recibido el Expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este Tribunal Quinto conozca de la presente causa. Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordeno un Despacho Saneador, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, en fecha 03 de octubre de de 2016, fue presentado escrito de Subsanación por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, debidamente asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA, escrito este, que una vez examinado por el Juez de la causa encuentra que la demanda es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 19 de Julio de 2016, en el cual se le solicito lo siguiente;

Segundo: A los fines de lograrse la notificación de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A., o CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO ANDINO S.A., debe la parte actora indicar con claridad el nombre de la persona natural en quien debe practicarse la notificación como representante de la demandada, indicando el carácter que la persona natural tiene dentro de la entidad de trabajo demandad

No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir, la parte actora no le indico al Tribunal con claridad la identificación exacta de la persona natural en quien debía hacerse la notificación como representante de la entidad de trabajo demandada y menos aun, el carácter que la persona natural tiene dentro de la demandada, esto con la finalidad de ponerla en conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada, lo que trae como consecuencia que al admitir la demanda con tal deficiencia no se garantizaría una tutela Judicial efectiva, ni el derecho a la defensa de la demandada, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso


En este sentido, de la lectura que se hace del escrito de subsanación, no quedo demostrado que se haya corregido tal deficiencia, por el contrario, se pudo observar que la notificación se pidió fuera realizada en la Calle principal s/n sector las llanadas Municipio Candelaria del estado Trujillo, pero sin indicarse la identificación de la persona natural en quien debe recaer la notificación como representante estatutarios o Judiciales de la demandada y menos aun el carácter que las persona naturales tienen dentro de la entidad de trabajo demandada,.

Ahora bien, ante esta incertidumbre en la que no se indicó con exactitud la identificación del representante de la demandada y menos aun el carácter que este pudiera tener, a los fines de comprometer el patrimonio de la demandada y representarle legalmente, trae como consecuencia que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva,

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión incoada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO S.A,. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cinco ( 05) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. MERLI CASTELLANOS