REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco ( 05 ) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: TP11-L-2016-000162
DEMANDANTE: MARYURY YOHANA VAZQUEZ SARMIENTO
DEMANDADO: INVERSIONES MULTITREBOL 3, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha once ( 11 ) de Agosto de 2016, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16 de Agosto 2016, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil EUCLIDES J. MARIN, de fecha 28 de Septiembre de 2016, la cual corre agregada al folio dieciséis ( 16 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 27 de Septiembre de 2016, se traslado a la dirección procesal de la parte actora, e hizo entrega del cartel de notificación a una ciudadana de nombre BELKIS VAZQUEZ, quien señalo que es la madre de la ciudadana MARYURY YOHANA VAZQUEZ. TERCERO: Consta en autos, al folio diecinueve ( 19 ) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 28 de Septiembre de 2016, exclusive, hasta el día 04 de Octubre de 2016 inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos ( 2 ) días de despacho, es decir los días lunes 03 de Octubre de 2016 y el día martes 04 de Octubre de 2016; y en razón de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada en fecha 28 de Septiembre de 2016, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2016, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS