REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de octubre de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2016-000066.
PARTE ACTORA: MIGUEL ALFONSO ESTRADA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 3.907.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de Identidad N.º 5.502.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 195.691.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALBURGUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA DALCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBURGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.174.988.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AMÍLCAR GONZÁLEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.163.931.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano MIGUEL ALFONSO ESTRADA CRUZ, representado judicialmente por el Abogado JESUS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 195.691, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALBURGUEZ COMPAÑÍA ANONIMA (DALCA C.A.), representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBURGUEZ, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 3 de octubre de 2016, se produjo el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el orden indicado, se observa que al folio 33 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la presentación de escrito de prueba con sus anexos de la parte demandada y de la no presentación de escrito de pruebas ni anexos por la parte demandante; sin embargo la parte demandante acompañó a su escrito libelar primigenio las mismas pruebas promovidas en dicha sesión inicial de la audiencia preliminar por la parte demandada de autos. Dicho acto se prolongó para el día 6 de junio de 2016, fecha en la cual asistieron las partes y prolongaron nuevamente la audiencia para el día 21 de junio de 2016, oportunidad ésta en que fue reprogramada para el día 30 de junio de 2016. En esa última sesión, el referido tribunal de la causa en fase de mediación dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En razón de ello, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó agregar las pruebas recibidas en la sesión inicial y remitir el presente asunto a la fase de juicio; siendo la causa asignada por suerte de distribución del Sistema Juris a este órgano jurisdiccional.

En fecha 11 de julio de 2016, se dictó auto de entrada en este juzgado y, en fecha 18 de julio de 2016, se providenciaron las pruebas y se convocó la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo lugar el debate contradictorio y el debate probatorio, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 3 de octubre de 2016, lo cual efectivamente se cumplió, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALBURGUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA DALCA C.A., el día 14 de enero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual aduce haber sido despedido injustificadamente. 2) Que desempeñaba el cargo de vendedor a comisión (10% de las ventas), en función de vender en su carro los productos distribuidos por la empresa, por el municipio Boconó y el Eje Panamericano del estado Trujillo. 3) Que laboraba en un horario comprendido desde los lunes a viernes, de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario promedio inicial año 2013 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensual. 4) Que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, aunque luego aclara que demanda diferencia de prestaciones sociales, reconociendo haber recibido un adelanto de las mismas, señalando que el ciudadano JOSE GREGORIO ALBURGUEZ le dio un cheque por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), el cual no pudo ser cobrado en su momento, reconociendo que dicho monto le fue cancelado por partes. 5) Que devengaba un salario promedio mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente a un salario diario de Bs. 2.666,67 y que la relación laboral duró dos (2) años y once (11) meses; demandando el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 542.312,00; intereses por la cantidad de Bs. 126.079,00; vacaciones pendientes por la cantidad de Bs. 82.666,67; bono vacacional por la cantidad de Bs. 88.000,00; descanso en feriados y domingos vacaciones por la cantidad de Bs. 26.666,67; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 90.666,67; utilidades pendientes años 2013, 2014 y 2015, por la cantidad de Bs. 480.000,00; indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 668.392,30; sumando un total de Bs. 2.104.784,60 de los cuales deduce la cantidad de Bs. 200.000,00, ya pagada, arrojando como resultado que demanda la cantidad total general de Bs. 1.904.784,60 .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 64 al 68, cursa escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado una vez activada la presunción de admisión de los hechos devenida por la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia de juicio; en consecuencia, activada como fue tal presunción, se tienen por admitidos todos los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho, pudiendo la parte demandada enervarlos mediante prueba en contrario durante la celebración de la audiencia especial de juicio para la evacuación de las pruebas, escenario éste donde ambas partes tuvieron la oportunidad de controlar las pruebas de su contraria. No obstante, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual supone el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre todos los alegatos y defensas de las partes, se observa que la parte demandada en su escrito opuso las siguientes defensas, las cuales están afectadas por la presunción de admisión de los hechos producida por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar: 1) Punto previo: La oposición a la admisión de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, en cada una de sus partes, por cuanto a los folios 21 y 24 de la demanda se reconoce que le fue cancelado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), es decir, que debió ser intentada por diferencia de prestaciones sociales y no por prestaciones sociales, por lo que considera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo debió declarar inadmisible la demanda, y así los solicita al tribunal de juicio. 2) En cuanto a la relación laboral: Rechaza niega y contradice que el ciudadano MIGUEL ALFONSO ESTRADA CRUZ, haya comenzado a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA ALBURGUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DALCA C.A.) en fecha 14 de enero de 2013, por cuanto la constancia que solicitó era para llevarla a una entidad financiera por lo que le fue solicitado que le colocara un año más de trabajo, pero la fecha real en que comenzó fue el 14 de enero de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2015; al tiempo que agregó que es falso que hubiese sido despedido injustificadamente, ya que de ser cierto hubiese solicitado el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y, como no fue solicitado, considera que no le corresponde indemnización por despido injustificado. 3) Que el ciudadano MIGUEL ALFONSO ESTRADA CRUZ, abandonó su puesto de trabajo para marcharse a la ciudad de Caracas. 4) Que realizó la notificación del abandono de puesto de trabajo ante la Coordinación Regional de Ministerio del Trabajo Dra. Tamara Rivero Rojas ya que en Valera la Inspectoría estaba muy congestionada. 5) Que es falso que ganaba por comisión el 10% de las ventas ya que le cancelaba realmente el salario de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), desde la fecha 14 de enero de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2015. 6) Que es falso que era vendedor para el Municipio Boconó y Eje Panamericano del estado Trujillo, ya que se le entregaba mercancía para que se vendiera en el Municipio Escuque. 7) Que es falso que utilizaba su carro ya que la empresa cuenta con su propio vehículo, camioneta de color rojo para repartir la mercancía. 8) Que es falso que cumplía el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., hasta la 6:00 p.m., por cuanto como vendedor no cumplía ningún horario por orden de la empresa, visto que en la empresa se trabaja un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 9) Que es falso que haya devengado un salario promedio de Bs. 45.000,00 y el último salario promedio de Bs. 80.000,00, mensual, visto que existe constancia de trabajo marcada con la letra “A” que demuestra claramente que el salario devengado era de 45.000,00 y no salarios variables ni promedios. 10) Que la demanda es temeraria por cuanto debió demandar por diferencia de prestaciones sociales. 11) Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelarle desde el 14 de enero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015, a salario promedio mensual de Bs. 80.000,00 con un salario diario de Bs. 2.666,67. 12) Niega, rechaza y contradice el cálculo de de la demanda cursante a los folios 23 y 24, desglosado con los conceptos de antigüedad, por la cantidad de Bs. 542.312,°°; intereses, por la cantidad de Bs. 126.079,34; vacaciones pendientes de 31 días, por la cantidad de Bs. 82.666,67; bono vacacional 33 días, por la cantidad de Bs. 88.000,°°; descanso en feriados y domingos vacaciones 10 días, por la cantidad de Bs. 26.666,67; vacaciones fraccionadas (34 días), por la cantidad de Bs. 90.666,67; utilidades pendientes años 2013, 2014, y 2015 por 180 días, por la cantidad de Bs. 480.000,°°; indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 668.392,30, para un total de Bs. 1.904.784,60. 13) Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que cancelarse el beneficio de utilidades por cuanto la empresa no tuvo ganancias los años 2013 y 2014. 14) Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que cancelarle el concepto de retroactividad de acuerdo al 142 literal “C”, por cuanto no prestaba servicio para la empresa en el periodo de 3 años. 15) Que niega, rechaza y contradice el cálculo que aparece en la demanda el cual impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Así las cosas, se observa que la parte demandada opuso en su litiscontestación defensas relativas a contradecir los siguientes hechos: 1) La admisibilidad de la demanda. 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo. 3) La forma de terminación de la relación laboral. 4) Que ganaba por comisión y el salario devengado. 5) La procedencia de los conceptos y montos demandados. No obstante, como quiera que, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, se activó la presunción de admisión de los hechos, tales hechos -negados y rechazados por la parte demandada en su litiscontestación- se presumen admitidos salvo que resulten contrarios a derecho o sean enervados mediante prueba en contrario.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haberse activado con su incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte de la demandada, se presume la existencia de la prestación personal del servicio a su favor por parte del demandante, y por ende la relación laboral, descansando en la parte demandada la carga de enervar todos los hechos contenidos en el escrito libelar mediante prueba en contrario; es decir, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante, la causa de terminación de la relación laboral y su duración, así como el pago liberatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: La parte demandante no promovió pruebas, sin embargo, consignó con su escrito libelar, cursante a los folios 7 y 8, las mismas documentales promovidas por la parte demandada cursante a los folios 39 y 40; constituidas por constancia de trabajo y cheque del Banco Provincial del número de cuenta N° 01080351950100130768, cuyo titular es Distribuidora Alburguez Compañía Anónima, cheque N° 00000041, de fecha 23 de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 200.000, emitido a nombre de Miguel Estrada. Para decidir sobre su valoración se observa que en el caso de la constancia de trabajo, merece pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de una documental que se tiene por reconocida entre las partes y que da cuenta de los hechos controvertidos relativos al salario devengado por el demandante de autos durante el vínculo laboral, el cual fue de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), así como de la fecha de inicio de la relación laboral el 14 de enero de 2013. Asimismo, la referida constancia da cuenta del cargo de vendedor desempeñado por el demandante.

Con respecto al cálculo realizado al trabajador Miguel Estrada, presentado por la parte demandada, desde la fecha que expresa su constancia de trabajo el 14 de enero de 2013 hasta 18 de diciembre de 2015, con base al salario de Bs. 45.000,00, cursante al folio 41 del presente expediente; se observa que dicho cálculo fue elaborado por la Inspectoría del Trabajo con los datos suministrados por la parte demandada, sin que los mismos tengan valor probatorio alguno ni carácter vinculante para la decisión de este órgano jurisdiccional.

En relación con la declaración del SENIAT de los años 2013 y 2014, en la cual la empresa declara al SENIAT que no tuvo utilidades en los mencionados años, cursante a los folios 42 al 57 del presente expediente; la misma carece de valor probatorio para quien decide, habida cuenta que la forma de traer dicha información al proceso, al tratarse de información que consta en oficinas públicas debía hacerse mediante la prueba de informe. En tal sentido, la prueba traída al proceso como lo hizo la demandada, cursante a los folios 42 al 57, no deja de ser una documental emanada de la propia parte demandada, ergo violatoria del principio de alteridad de la prueba habida cuenta que fue elaborada por ella con los datos alimentados en el sistema, siendo necesario que para poder extraer algún elemento de la misma que, mediante la prueba de informe, el SENIAT diera fe de que esa declaración se produjo y los datos relativos a la misma.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 58 al 61, mediante las cuales pretende la parte demandada demostrar los préstamos que según manifiesta le hizo al demandante en fecha 10 de febrero de 2016, por la cantidad de Bs. 20.000,00; el 5 de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 1.800,00; el 25 de diciembre de 2015, por la cantidad de Bs. 100.000,00 y la cantidad de Bs. 30.000,00; para decidir se observa que se trata de estados de cuenta de la cuenta del Banco Provincial, cuyo titular es un tercero ajeno a la controversia identificado como Mercedes Emigdia Urbina de Alburgez, sobre quien la parte demandada en la audiencia de juicio señaló como esposa del representante legal de la empresa, hecho éste sobre el cual no cursa prueba alguna en las actas del expediente, aunado al hecho de que, aunque en dichos estados de cuenta se observa que se realizaron dichas transferencias a favor de persona con el número de documento de identidad del demandante de autos; ello no prueba la naturaleza o motivo de dichas transferencias, sin que pueda esta sentenciadora asumir que se trata de préstamos a su favor puesto que ello no se desprende del contenido de las referidas pruebas. A lo anterior hay que agregar que tales documentales, al emanar de un banco, la prueba idónea y pertinente para traer tal información a las actas del proceso es a través de la prueba de informe y, la forma idónea para demostrar el motivo de las transferencias realizadas es mediante recibo suscrito por el demandante y ninguna de esas pruebas fue promovida por la demandada en el presente proceso.

En relación con la participación de abandono de despido realizada ante la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2016, consignada con la contestación de la demanda, insertas a los folios 69 y vuelto del expediente; se observa que el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para calificar las faltas de éstos como causal justificada de despido y obtener la necesaria autorización para despedir -cuando se encuentran amparados por inamovilidad laboral- de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, exige que dicha solicitud se haga dentro del lapso de los treinta días continuos contados a partir del acaecimiento de la falta; en consecuencia, carece de valor probatorio alguno para enervar el despido injustificado alegado la referida documental pues en todo caso la misma no acredita que la falta haya sido calificada como causal de despido, ni que la entidad de trabajo haya sido autorizada para proceder al mismo. Por el contrario, solo demuestra que la demandada, en forma extemporánea, consignó dicho escrito –no ante la Inspectoría del Trabajo como órgano competente- sino ante la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, aunado al hecho que la trajo a las actas procesales también en forma extemporánea, vale decir, después de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, observa quien decide que, al no haber asistido la parte demandada a la sesión de prolongación de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que el tribunal de la causa en fase de mediación remite la misma a la fase de juicio, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; la cual fue posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2004 y 22 de septiembre de 2009, al pronunciarse declarando sin lugar la demanda de nulidad de dicha disposición, así como de los artículos 135 y 151 ejusdem.

Dicha remisión a la fase de juicio tiene por finalidad, en resguardo del derecho a la defensa, atemperar –en los casos de incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar- el rigor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que cuando esa situación de incomparecencia se presenta en una prolongación, ya las partes han promovido pruebas por lo que se activa en beneficio del actor una presunción con carácter iuris tantum o relativa, que admite prueba en contrario, quedando establecido que la audiencia de juicio que se celebre bajo esas premisas tenga por finalidad garantizar el derecho de la parte demandada de enervar con las pruebas en contrario, ya incorporada a las actas procesales, los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, además de garantizar el derecho de controlar las pruebas que tiene cada una de las partes. Dicho de otro modo, tiene esa audiencia especial de juicio que se celebra frente a las situaciones de incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, la finalidad de que tenga lugar el debate probatorio mediante el cual se pueda enervar la presunción de admisión de los hechos activadas, así como garantizar el control probatorio de las partes.

Siendo ello así, la labor del juez de juicio es, con base al material probatorio que ya curse en las actas procesales, una vez controlado por las partes, determinar si se confirma la presunción de admisión de los hechos activada por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar –siempre que no sean contrarios a derecho- o si los mismos han sido enervados con prueba en contrario durante ese debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio; todo lo cual analizará este Tribunal en el presente fallo en los términos infra. Así se establece.

En efecto, la prenombrada sentencia vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, respecto del referido artículo 131, que tal presunción reviste carácter iuris tantum o relativo, vale decir, que admite pruebas que permitan enervarla de materializarse la incomparecencia; lo que no obsta para que el sentenciador revise el material probatorio que haya sido incorporado hasta ese momento a las actas del proceso. En efecto, del referido criterio vinculante se extrae lo siguiente:

“…. La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.


Asimismo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, señalando que el Juez no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. Así las cosas, aunque en el presente caso se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada sí compareció a la audiencia de juicio y no puede este órgano jurisdiccional obviar el hecho de que -en esta fase- el juez debe analizar el material probatorio incorporado a las actas del proceso por la parte demandante de autos. Así se establece.



A) PUNTO PREVIO:
DE LA OPOSICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
No obstante lo anterior, atendiendo al principio de exhaustividad del fallo se observa que la parte demandada, una vez activada la presunción de admisión de los hechos, opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda por considerar que, habiendo el demandante reconocido que le fue cancelada la cantidad de Bs. 200.000,00, debió ser intentada la demanda por diferencia de prestaciones sociales y no por prestaciones sociales, por lo que considera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo debió declarar inadmisible la demanda, y así los solicita al Tribunal de Juicio. Para decidir se observa que dicha causal no figura entre los supuestos para declarar inadmisible la demanda, por el contrario, constituye un elemento de fondo cuyo pronunciamiento corresponde a la sentencia definitiva, aunado al hecho de que se trata de un evidente error material en el contenido del escrito libelar que no impide al juez decidir el fondo de la controversia habida cuenta que, en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y no está en la obligación de seguir con la calificación que de éste hagan las partes, quienes le proporcionan los hechos para que sea él quien ajuste los mismos al derecho o determine cuál es la norma jurídica aplicable al caso concreto. En todo caso, en el escrito libelar subsanado está suficientemente claro que el demandante recibió dicha cantidad como parte de sus prestaciones sociales y, en el capítulo III del mismo, relativo a “DE LA EXPOSICIÓN DE LO DEMANDANDO”, establece que demanda el “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY”; en consecuencia, no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así de decide.

B) DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS:
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia de fondo, por cobro de prestaciones sociales, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos si se confirma o se enerva la presunción de admisión de los hechos relativa a: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo y su duración. 2) La forma de terminación de la relación laboral. 3) El salario. 4) la procedencia de los conceptos por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Sobre el primer aspecto, se observa que se desprende de la documental que se tiene por reconocida por ambas partes, constituida por la constancia de trabajo por ambas promovidas, cursante a los folios 7 y 39, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de enero de 2013 y su culminación el 18 de diciembre de 2015, con base al salario de Bs. 45.000,00; en consecuencia, aunque la parte demandada no logró desvirtuar la fecha de inicio del vínculo laboral, sí logró enervar el salario promedio invocado en el libelo, quedando demostrado que el actor devengó un salario fijo de Bs. 45.000,00, con la documental por él mismo consignada con el escrito libelar y promovida también por la demandada.

En el orden indicado, al no haber la parte demandada cumplido con su carga de enervar con prueba en contrario el despido injustificado invocado en el escrito libelar, éste se tiene por admitido como causa de terminación de la relación laboral; sin que en modo alguno lo descalifique como tal el hecho de que el demandante no haya solicitado ante la Inspectoria del Trabajo el reenganche y restitución de su situación jurídica infringida, pues constituye una carga de la entidad de trabajo -y no de los trabajadores- el acudir al órgano administrativo del trabajo a solicitar autorización para despedir lo cual no se cumplió en el presente caso; constituyendo la solicitud de reenganche en caso de despido injustificado una opción y derecho, no una carga, para el trabajador, quien de no hacerlo solo pierde el derecho a reclamar los salarios caídos, no así a las demás indemnizaciones previstas en la ley para el despido. Así se decide.

Así las cosas, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum, verificar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado. A los fines indicados se considera para el cálculo de los conceptos y montos adeudados, el salario contenido en la constancia de trabajo, vale decir, el último salario, habida cuenta que el mismo quedó demostrado en la documental que riela al folio 7 del expediente que fue fijo de Bs. 45.000,00. En consecuencia, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de ingreso: 14 de enero de 2013. Fecha de culminación: 18 de diciembre de 2015.
Tiempo de duración: 2 años, 11 meses y 2 días.
Cargo: Vendedor. Causa de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Último salario mensual: Bs. 45.000 mensuales. Salario Diario: Bs. 1.500,00.

Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en que ocurrió el despido, le corresponden el cálculo que resulte más favorable al trabajador entre los métodos de cálculo trimestral previstos en los literales “A” y “B” y el método de cálculo basado en el último salario previsto en el literal “C”. Así las cosas, este Tribunal observa que el escrito libelar adolece de ausencia de determinación de los salarios devengados durante toda la relación laboral, siendo que según la constancia de trabajo consta que el trabajador percibía un salario de 45.000,00 mensual, por lo que este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de lo que corresponde al demandante de autos por este concepto, conforme a los dos métodos de cálculo antes mencionados, tomará en cuenta dicho salario probado en las actas procesales. Así se establece.

En el orden indicado, conforme al literal “C” de la referida disposición, corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculados con base al último salario, el cual incluirá las alícuotas por bono vacacional y utilidades, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 307.883,33, por la aplicación de la siguiente fórmula:
Alícuota de Bono Vacacional: 17 días x 1500 salario diario /360 días por año = Bs. 70,83
Alícuota de Bonificación de fin de año: 30 días x 1500 días /360 por año = Bs. 125,00
Salario Integral: Bs. 1500 +70,83 + 125 = Bs. 1695,83

Siendo ello así, por la duración del vínculo de dos (2) años y once (11) meses, le corresponde el equivalente a 3 años, por ser la fracción del último año superior a seis (6) meses de servicios; calculados al último salario integral así: 3 años x 30 días = 90 días multiplicados por Bs. 1695,83, resulta en Bs. 152.624,00, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, al ser este cálculo menos favorable para el demandante, como se apreciará en el cuadro infra, en el presente caso se aplicará el método de cálculo establecido en los literales “A” y “B” del mismo artículo y tomando como base el mismo salario, así:

FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alíc. de B.V. Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Intereses Interés Acumulado
Ene-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 0,00 14,82 0,00 0,00
Feb-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 0,00 16,43 0,00 0,00
Mar-13 45.000,00 1500 15 62,50 125,00 1.687,50 25.312,50 25.312,50 15,27 322,10 322,10
Abr-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 25.312,50 15,67 330,54 652,64
May-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 25.312,50 15,63 329,70 982,34
Jun-13 45.000,00 1500 15 62,50 125,00 1.687,50 25.312,50 50.625,00 15,26 643,78 1.626,12
Jul-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 50.625,00 15,43 650,95 2.277,07
Ago-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 50.625,00 15,56 656,44 2.933,51
Sep-13 45.000,00 1500 15 62,50 125,00 1.687,50 25.312,50 75.937,50 15,76 997,31 3.930,82
Oct-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 75.937,50 15,47 978,96 4.909,78
Nov-13 45.000,00 1500 0 62,50 125,00 1.687,50 0,00 75.937,50 15,36 972,00 5.881,78
Dic-13 45.000,00 1500 15 62,50 125,00 1.687,50 25.312,50 101.250,00 15,57 1.313,72 7.195,50
Ene-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 101.250,00 15,73 1.327,22 8.522,72
Feb-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 101.250,00 16,27 1.372,78 9.895,50
Mar-14 45.000,00 1500 15 66,67 125,00 1.691,67 25.375,00 126.625,00 15,59 1.645,07 11.540,57
Abr-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 126.625,00 16,38 1.728,43 13.269,00
May-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 126.625,00 16,57 1.748,48 15.017,48
Jun-14 45.000,00 1500 15 66,67 125,00 1.691,67 25.375,00 152.000,00 15,56 1.970,93 16.988,41
Jul-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 152.000,00 17,15 2.172,33 19.160,75
Ago-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 152.000,00 17,94 2.272,40 21.433,15
Sep-14 45.000,00 1500 15 66,67 125,00 1.691,67 25.375,00 177.375,00 17,76 2.625,15 24.058,30
Oct-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 177.375,00 18,38 2.716,79 26.775,09
Nov-14 45.000,00 1500 0 66,67 125,00 1.691,67 0,00 177.375,00 19,27 2.848,35 29.623,44
Dic-14 45.000,00 1500 15 66,67 125,00 1.691,67 25.375,00 202.750,00 19,17 3.238,93 32.862,37
Días adiciona-
les 45.000,00 1500 2 66,67 125,00 1.691,67 3.383,33 206.133,33 19,17 3.292,98 36.155,35
Ene-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 206.133,33 18,7 3.212,24 39.367,59
Feb-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 206.133,33 18,76 3.222,55 42.590,15
Mar-15 45.000,00 1500 15 70,83 125,00 1.695,83 25.437,50 231.570,83 18,87 3.641,45 46.231,60
Abr-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 231.570,83 19,51 3.764,96 49.996,55
May-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 231.570,83 19,46 3.755,31 53.751,86
Jun-15 45.000,00 1500 15 70,83 125,00 1.695,83 25.437,50 257.008,33 19,68 4.214,94 57.966,80
Jul-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 257.008,33 19,83 4.247,06 62.213,86
Ago-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 257.008,33 20,37 4.362,72 66.576,58
Sep-15 45.000,00 1500 15 70,83 125,00 1.695,83 25.437,50 282.445,83 20,89 4.916,91 71.493,49
Oct-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 282.445,83 21,35 5.025,18 76.518,67
Nov-15 45.000,00 1500 0 70,83 125,00 1.695,83 0,00 282.445,83 21,33 5.020,47 81.539,14
Dic-15 45.000,00 1500 15 70,83 125,00 1.695,83 25.437,50 307.883,33 21,03 5.395,66 86.934,80
182 307.883,33 86.934,80

Así las cosas, al aplicar el método de cálculo establecido en los literales “A” y “B”, se observa que el resultado es más favorable para el demandante, habida cuenta que equivale a Bs. 307.883,33 por concepto de capital acumulado y Bs. 86.934,80 por concepto de intereses; de allí que este Tribunal tomará en cuenta el referido resultado para la determinación de las cantidades que por tales conceptos deberá pagar la demandada al demandante, conforme a las exigencias del literal “D” del mismo artículo 142. Así se decide.

2. Por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, años 2013-2014, 2014-2015 y la fracción de once meses completos de servicio del último año, de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de ambos conceptos, al no haber la demandada probado pago liberatorio alguno, a razón de 15 días para el año 2013-2014, 16 días para el año 2014-2015, más los 16 días correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicio, transcurridos desde el 14 de enero al 18 de diciembre de 2015, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 17 días/12 meses x 11 meses completos de servicio = 16 días, para un total de 47 días, por concepto de vacaciones vencidas año 2013-2014, año 2014-2015 y vacaciones fraccionadas de los 11 meses completos de servicio laborados desde el 14 de enero al 18 de diciembre de 2015. La misma fórmula e igual cantidad de 47 días aplica para el bono vacacional vencido año 2013-2014, año 2014-2015 y fraccionado correspondiente a los 11 meses completos de servicios transcurridos desde el 14 de enero al 18 de diciembre de 2015. En la última de las disposiciones señaladas, correspondiente al pago de las vacaciones cuando finalice la relación laboral sin que el trabajador lo haya disfrutado, no está previsto el pago de los días de descanso y feriados transcurridos durante las mismas, aunado al hecho de que en el escrito libelar éstos no fueron debidamente determinados, ergo se entienden comprendidos dentro de cálculo establecido por este órgano jurisdiccional atendiendo al contenido de las prenombradas disposiciones. Ambos conceptos sumados –vacaciones vencidas y fraccionadas más bono vacacional vencido y fraccionado- arrojan como resultado la cantidad de 94 días que calculados con base al último salario normal diario de Bs. 1500 devengado, equivalen a la cantidad de Bs.141.000,00. Así se decide.

3. Indemnización por despido injustificado: No habiendo la parte demandada enervado el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral cuya admisión se activó con su incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar, le corresponde al actor el pago de la indemnización por tal despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual debe ser equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es decir, Bs. 307.883,33. Así se decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante MIGUEL ALFONSO ESTRADA CRUZ, sumados alcanzan la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 856.886,26), de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 200.000,00 que ambas partes convinieron en la audiencia de juicio y, así lo estableció el demandante en su escrito libelar, que recibió de la demandada; tal y como se reflejan en el siguiente cuadro:

Resumen
Días Salario Total
Antigüedad 182 307.883,33
Intereses 86.934,80
Vacaciones 2013-2014 15 1500 22.500,00
Vacaciones 2014-2015 16 1500 24.000,00
Vacaciones fraccionadas 2015: 17/12x11 16 1500 23.375,00
Bono Vacacional 2013-2014 15 1500 22.500,00
Bono Vacacional 2014-2015 16 1500 24.000,00
B. vac. Fraccionado 2015: 17/12x15 16 1500 23.375,00
Utilidades (fracción 11 meses 2013) 30 1500 41.250,00
Utilidades 2014 30 1500 45.000,00
Utilidades (fracción 11 meses 2015) 30 1500 41.250,00
Indemnización por despido injustificado 394.818,13
Total 1.056.886,26
Deducción pago parcial 200.000,00
Total General 856.886,26


Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 394.818,13, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 18 de diciembre de 2015- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año e indemnización por despido injustificado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 462.068,13, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALFONSO ESTRADA CRUZ, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALBURGUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DALCA, C.A.) SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 856.886,26), por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 y en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18 de diciembre de 2015, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas por haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. LORENY LINARES

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. LORENY LINARES