REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2014-000079.
PARTE DEMANDANTE: JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.534.795, domiciliado en calle José Luís Faure, El Valle de San Luís, sector 6, casa No. 7-49, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIZMARK PERDOMO, VICMARY OJEDA RONNY OLIVAR y CLAUSMAN CESTARY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.060, 180.305, 191.253 y 94.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A., representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cédula de identidad No. 12.072.282, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 8 de agosto de 1.968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, tomo XIX y cuya última acta de asamblea quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo bajo el No. 49, tomo 23-A, de fecha 22 de noviembre de 2.007; empresa filial de OWEN ILLINOIS DE VENEZUELA y, solidariamente, la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI SANTINI, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el No.8, tomo 76-.A, de fecha 26 de abril de 2011, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según decreto No. 8.134, publicado en Gaceta Oficial No. 39.649, de fecha 5 de abril de 2.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR IGNACIO TORRES, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTE, ANDRÉS AUGUSTO CASTILLO PERNÍA, HERNARDO HUMBERTO BARBOZA RUSSIAN, DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, RAFAEL PIÑA YSEA, RAFAEL ROVIER MATOS, ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, SUÑE VILCHEZ TORO y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.487, 81.083, 198.656, 219.060, 89.805, 103.040, 143.345, 109.235, 142.935, 205.695 y 133.646, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES contra la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A., empresa filial de OWEN ILLINOIS DE VENEZUELA, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, y solidariamente contra la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI SANTINI, todos ut supra identificados; se verifica que en acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2016, cursante al folio 104, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la misma, cuya sesión inicial tuvo lugar el 8 de junio de 2.015 (folio 90), dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la empresa demandada FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), a través de su co-apoderado judicial Abg. Ricardo Rubio y de la incomparecencia de la empresa demandada solidariamente VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), la cual no compareció a ninguna de las sesiones de dicha audiencia, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial, como tampoco compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República.

En la referida prolongación, los comparecientes manifestaron no poder llegar a ningún acuerdo y solicitaron la remisión del presente asunto a los tribunales de juicio; declarando el referido tribunal terminada la audiencia, al tiempo que ordenó incorporar las pruebas promovidas, así como la continuación del proceso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 5 de febrero de 2016 (folio 220), el referido juzgado deja constancia que la primera de las empresas mencionadas contestó la demanda y de que la última de ellas no lo hizo, ordenando la remisión del asunto a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo; correspondiéndole su conocimiento por suerte de distribución a este órgano jurisdiccional, según acta del Sistema Juris (folio 222).

En el orden indicado, en fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto de entrada y, por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose además -por auto de la misma fecha- la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue inicialmente convocada para el 31 de marzo de 2016; sin embargo, la sesión de inicio tuvo lugar el 4 de agosto de 2016, debido a varias solicitudes de suspensión de las partes, así como una reprogramación del Tribunal, el cual no tuvo despacho por motivos justificados el 10 de mayo de 2016. Dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, hasta agotar el debate probatorio, pronunciándose el fallo oral -en forma inmediata- en la última sesión celebrada en fecha 18 de octubre de 2.016, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce en la presente publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 7, lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios como operador de formación de envases de vidrio para la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), en fecha 17 de febrero de 2007 hasta el 20 de mayo de 2.011. 2) Que cumplía un horario dividido en tres turnos rotativos, el primer turno comprendido entre las 6:30 a.m. a 2:30 p.m., el segundo turno comprendido desde las 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. y el tercer turno comprendido desde las 10:30 p.m. hasta las 6:30 a.m. y que tenía un salario mensual de Bs. 1.435,40, un salario diario de Bs. 81,18 y que su salario integral diario era de Bs. 126,05. 3) Que las funciones que realizaba eran de cambio programables en la máquina B3, para lo cual se cambian moldes de peso de entre 10 y 40 kilogramos, pre moldes de peso aproximado de 11 kilogramos, coronas y pistones; que estos cambio se realizaban de tres moldes, tres coronas y tres pistones diarios, adoptando posiciones de flexo extensión de columna dorso lumbar con extensión hacia la derecha o izquierda, dependiendo de la ubicación de los moldes y la maquinaria, adoptando posiciones incómodas con el uso de herramientas manuales elaboradas por el propio trabajador. Que otra actividad que realizaba era la de cambio de bisagras, cuyo peso oscila entre 25 a 45 kilogramos, para lo cual hacía dos cambios manuales con uso de fuerza física para su extracción, cambio y montaje, con movimientos de flexo extensión de miembros superiores y de columna dorso lumbar con elevación de carga y halado de las bisagras. 4) Que posteriormente se desempeñó como inspector de línea. 5) Con respecto a la naturaleza de la enfermedad ocupacional indicó que fue producida por las labores por él ejecutadas, inherentes al cargo desempeñado, ya que los movimientos para el levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral dorso lumbar, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastorno músculo esquelético. Agregó que se exponía además a riesgo físico de ruido, calor (temperatura extrema), percibidas sensorialmente; ocasionándole una enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, según certificación No. 201/12, expediente 41-IE-11-0068. 6) Con respecto al diagnóstico señaló que es trauma acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar con protrusiones de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía S1 izquierda, considerada como enfermedad ocupacional agravada, con un grado de discapacidad de 28%. 7) Respecto a las consecuencias de la enfermedad, indicó que le ha producido limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar; levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente; uso de fuerza física con los miembros inferiores; subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar de cuclillas o de rodillas y mantener de forma constante la posición de pie o sentada. 8) En cuanto al centro asistencial y al tratamiento médico que recibe, indicó que acudió a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, el 4 de febrero de 2010, donde fue evaluado por un equipo médico de esa institución que incluye los cinco criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico; que se le realizó resonancia magnética de columna lumbar el 20 de octubre de 2.009, agregando que fue evaluado en varias oportunidades por neurocirujano, indicando tratamiento quirúrgico al cual el demandante no está dispuesto a someterse en ese momento; que se le practicó electromiografía en el Hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo, recomendándosele terapia de rehabilitación como tratamiento médico, al tiempo que indicó que para el momento en que introduce la demanda no recibe tratamiento médico ni acude a ningún centro de salud. 9) Que las co-demandadas son solidariamente responsables en virtud de que comenzó la prestación del servicio con FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) que fue sustituida por la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), por un proceso de expropiación y que ambas se encuentran debidamente notificadas desde el 21 de noviembre de 2012 y hasta los momentos han sido infructuosas todas las gestiones para hacer efectivo el pago que por concepto de responsabilidad e indemnización por enfermedad ocupacional le corresponde, de conformidad con el artículo 130, ordinal 5° (folio 3, posteriormente se refiere al ordinal 4°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según experticia No. 1075/12, emanada de la referida Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, que determinó el monto correspondiente en Bs. 140.419,70. 9) Demanda los siguientes conceptos y montos con ocasión de la enfermedad ocupacional invocada: 9.1. Indemnización derivada del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 140.419,70. 9.2. Daño moral, con base en el artículo 1.196 del Código Civil: Bs. 40.914,72. 9.3. Indexación, desde la fecha del dictamen del INPSASEL hasta el efectivo pago del mismo: Bs. 52.685,87. 9.4. Intereses moratorios que generen las cantidades demandadas hasta el pago definitivo de lo adeudado y la indexación del daño moral. 9.5. Los honorarios profesionales que estimó en la cantidad de Bs. 60.626,16, estimando la demanda en la cantidad total de Bs. 234.020,29.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 194 al 219, la co-demandada FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) opuso tempestivamente las siguientes defensas:1) Falta de cualidad debido a la ausencia de responsabilidad solidaria, indicando que, como el propio actor reconoce en su escrito libelar, existió una relación laboral que inició el 14 de enero de 2.008, sin embargo, mediante Decreto No. 7.751 publicado en Gaceta Oficial No. 39.538, de fecha 26 de octubre de 2010, el Ejecutivo Nacional decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de esa empresa; que en fecha 20 de diciembre de 2010, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo decretó medida cautelar de ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servían para el proceso de producción de esa empresa, acordando la designación de una junta administradora ad-hoc, con ocasión del proceso de expropiación; que mediante resolución No. 034 del 11 de marzo de 2.011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.634, de fecha 15 de marzo de 2.011, el Ejecutivo Nacional designó una junta administradora ad-hoc para el manejo de esa empresa; que en fecha 25 de marzo de 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante acta realizó la entrega formal y definitiva de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de esa empresa a la República Bolivariana de Venezuela, la cual ocupó, tomó posesión y uso de los mismos mediante su adquisición forzosa y expropiación, a través de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), también demandada en este proceso, creada por Decreto No. 8.134, de fecha 5 de abril de 2.011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.649, de fecha 5 de abril de 2.011. Que desde el año 2.010 el Ejecutivo Nacional se encuentra ocupando, poseyendo y haciendo uso de los bienes que servían para la actividad comercial de esa empresa y que, desde el 25 de marzo de 2.011, tomó posesión formal y definitiva de los mismos, afirmando que ocurrió una sustitución de patronos regulada en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la expropiación, la cual establecía una responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto por un periodo de un (1) año. Que dicha ley se encontraba vigente para el momento en que se decretó la expropiación y para el momento en que se realizó la entrega formal y definitiva de los bienes de esa empresa a la República, hecho ocurrido el 25 de marzo de 2.011 y que, al ser presentada esta demanda el 6 de mayo de 2.014, habiendo transcurrido mucho más de un (1) año desde que ocurrieron tales hechos, considera que de ninguna forma existía la responsabilidad entre FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO); por lo que concluye que solo subsistía la responsabilidad de ésta última como nuevo patrono. 2) Hechos admitidos: 2.1. La prestación del servicio y la relación laboral, reconociendo la fecha de culminación el 20 de mayo de 2.011. 2.2. La expropiación de sus bienes por decreto del 26 de octubre de 2.010 y que la actividad comercial que ejecutaba es ejercida en la actualidad por VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). 2.3. Que el demandante inició la relación laboral con el cargo de Operador de Formación y que al momento de la terminación de la relación laboral ejercía el cargo de Inspector del Línea, alegando como fecha del ascenso el 14 de diciembre de 2.009. 3) Hechos negados: 3.1. Que la relación laboral haya iniciado el 17 de febrero de 2.007, alegando como hecho nuevo que inició el 14 de enero de 2.008. 3.2. Que en las funciones del demandante como Operador de Decoración (así dice el escrito folio 199) fuera de ninguna forma obligado a realizar actividades de cambio programables en la máquina B3, para lo cual se cambian moldes de peso de entre 10 y 40 kilogramos, pre moldes de peso aproximado de 11 kilogramos, coronas y pistones; que estos cambios se realizan de tres moldes, tres coronas y tres pistones diarios, adoptando posiciones de flexo extensión de columna dorso lumbar con extensión hacia la derecha o izquierda, dependiendo de la ubicación de los moldes y la maquinaria, adoptando posiciones incómodas con el uso de herramientas manuales elaboradas por el propio trabajador. Asimismo niega que realizaba cambio de bisagras, cuyo peso oscila entre 25 a 45 kilogramos, con uso de fuerza física para su extracción, cambio y montaje, con movimientos de flexo extensión de miembros superiores y de columna dorso lumbar con elevación de carga y halado de las bisagras. 3.3. Niega que haya estado expuesto durante toda la relación laboral a las supuestas y negadas condiciones antes referidas debido a su ascenso a Inspector del Línea el 14 de diciembre de 2.009, con funciones supervisoras; negando que haya estado expuesto a realizar grandes esfuerzos posturales que hubiesen podido causar su padecimiento, al tiempo que señaló que el actor se encontraba plenamente capacitado e instruido para ejercer sus funciones en forma segura y para detectar si alguna actividad, pieza, procedimiento o equipo comprometía su seguridad y salud, por lo que podía abstenerse y solicitar a la empresa o al Comité de Salud y Seguridad corregir la situación riesgosa. 3.4. Que el demandante se encuentre afectado por una enfermedad ocupacional contraída con ocasión de las labores ejecutadas para esa empresa y supuestamente condicionada por el cargo o los cargos que ejerció y por unos supuestos y negados riesgos disergonómicos, los cuales enumeró nuevamente en la litiscontestación, agregando que el demandante no parece tener claro el supuesto padecimiento que lo afecta puesto que señala en su libelo que la alegada afección de salud fue contraída con ocasión al trabajo pero también señala que fue agravada por el trabajo, aunado a que no especifica de manera clara cómo surgió el padecimiento y cuáles fueron sus causas, puesto que alega haber estado sometido a levantamiento traslado y manipulación manual de cargas, pero también alega supuestos riesgos de ruido y temperatura extrema; sin especificar cuáles de estas condiciones fueron las que generaron el supuesto padecimiento y mucho menos determina si fue en su puesto de Operador de Formación -entre el inicio de la relación y el 14 de diciembre de 2.009- o si fue con posterioridad a esta fecha en el cargo supervisorio de Inspector de Línea. 3.5. Que el padecimiento del demandante haya sido causado o agravado por las actividades desempeñadas para esa empresa, las cuales no contemplaban esfuerzos posturales, vibraciones o levantar cargas sobre el cuerpo que pudiesen ocasionar la aparición o agravamiento de enfermedades a nivel de la columna, en virtud que la mayor parte de la relación de trabajo la ejecutó en un puesto de supervisor que no requería esfuerzos posturales, además de no especificar el demandante en manera clara y específica cuáles fueron las supuestas y negadas condiciones que afectaron su salud. 3.6. Que según estudios de especialistas médicos sobre las discopatías degenerativas, las mismas son producto del envejecimiento natural del hombre y pueden deberse a otros factores distintos al esfuerzo físico, como son ciertas actividades de tipo laboral, condiciones de higiene de la columna que se determinan por condiciones físicas como sobrepeso u obesidad. 3.7. Que en el caso del actor, es evidente que existieron factores físicos propios del demandante que influyeron en el agravamiento del supuesto padecimiento puesto que el propio actor reconoce que el mismo se produce por trastorno trauma acumulativo a nivel de columna vertebral lumbar con profusiones de los discos intervertebrales y radiculopatía agravada por el trabajo, para lo cual debió estar sometido a fuerza alta, vibración, malas posturas, esfuerzos de contacto, entre otros, los cuales niega que hayan estado presentes en las funciones del demandante para esa empresa. 3.8. Niega que FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) tenga algún tipo de vinculación con el diagnóstico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, según certificación No. 201/12, contenida en el expediente TRU-41-IE-11-0068, durante los años de servicio prestados para la misma desarrollando un grado de discapacidad de 28%. 4) Opone la excepción de ilegalidad de la referida certificación No. 201/12, contenida en el expediente TRU-41-IE-11-0068, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por considerar que se trata de un acto ilegal contrario a las competencias que establece el orden jurídico para dicho instituto, además de que procede a informar resultados no sólo en violación del derecho a la defensa de la empresa, sino además sin siquiera justificar los razonamientos que le permiten elaborar su conclusión; señalando que no le puede oponer dicho acto a la empresa, al tiempo que agregó que el mismo no explica cómo llega a ese resultado, ni aparece en el expediente que la contiene que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) haya practicado directamente los exámenes para llegar a esos diagnósticos, ni cuáles fueron los resultados de los mismos, ni la vinculación de la enfermedad del actor con el trabajo que éste desempeñaba para la empresa, como para sostener que fue agravada por el trabajo; agregando que fue hecho en desmedro de su derecho a la defensa. 5) En cuanto a que el supuesto padecimiento no le permite en la actualidad al demandante realizar actividades que impliquen exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar; levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente; uso de fuerza física con los miembros inferiores; subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar de cuclillas o de rodillas y mantener de forma constante la posición de pie o sentada; indicó que pareciera que el demandante considera tales formas de realizar dichas actividades como la correcta, lo que considera evidencia que ejecuta o ejecutó actividades en forma insegura, a pesar de la formación que recibió en la empresa para realizar sus actividades de forma segura, por lo que el responsable de la patología que hoy presenta considera que es el propio demandante. 6) Que desconocía que el demandante hubiese asistido el 4 de febrero de 2010 a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, para ser evaluado, así como que se hubiera practicado los estudios con los cinco criterios señalados por el demandante y los exámenes practicados; los cuales aduce pudieron haber obedecido a controles que normalmente haya podido realizarse el actor de forma rutinaria en uso de las facilidades médicas proporcionadas por la empresa; al tiempo que agregó que el referido instituto no verifica si el padecimiento pudo ser originado o agravado por cualquier otra actividad desplegada por el demandante en su tiempo libre. 7) Niega que haya sido notificada de la experticia practicada por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se determinó una indemnización por la cantidad de Bs. 140.419,70 y que hasta la presente fecha hayan sido infructuosas para hacer efectivo dicho pago, señalando que no es cierto que el actor haya solicitado a esa empresa el pago de tales indemnizaciones y que desconoce si lo solicitó a VENVIDRIO. 8) Niega que al actor le corresponda la indemnización por daño moral, por considerar que se trata de una enfermedad común; al tiempo que agregó que de considerarse de origen ocupacional la responsabilidad es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al tratarse de la responsabilidad objetiva que corresponde a ese organismo al haber la empresa inscrito al demandante en el mismo. Del mismo modo indicó que el demandante no especificó el daño moral producido ni los criterios para su determinación (refiriéndose a los señalados en la sentencia de la Sala de Casación Social caso Hilados Flexilón). 9) Que el mismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) certificó que la patología era agravada y no de origen ocupacional, por lo que niega que ello sea producto de haber trabajado bajo condiciones disergonómicas. 10) Niega igualmente que la empresa pagaba 79 días de vacaciones y 120 días de utilidades, sino 7 y 30 días, respectivamente por lo que niega que el salario integral ascendiera a Bs. 126,05 diarios; al tiempo que negó la procedencia de la indemnización reclamada conforme al numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 140,419,70 a razón de 1.114 días multiplicados por el referido salario; reiterando que la certificación de la discapacidad fue dictada en violación de los derechos constitucionales de la empresa, ratificando la excepción de ilegalidad invocada. Asimismo indicó que al demandante siempre se le garantizaron sus reposos médicos y el cuidado de su salud quien en la actualidad afirma no recibir ningún tratamiento médico por lo que debería aclarar si esto se debe a negligencia de su parte o a que recuperó totalmente de su afección de salud; al tiempo que indicó que al demandante se le notificaron los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones y la forma de mitigarlos, además de dotarlo de todos los equipos, instalaciones, herramientas y áreas de trabajo necesarias para garantizar su salud y seguridad, desconociendo las condiciones en que se encontraba después de la expropiación. 11) Niega que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito por conducta dolosa o culposa y que como consecuencia de ello deba indemnizar al demandante en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tiempo que indicó que el demandante no señala la relación de causalidad que necesariamente debe existir y probarse entre el incumplimiento y el daño causado. Afirma que la demanda acumula pretensiones incompatibles como son las derivadas de la responsabilidad contractual, o responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, con la responsabilidad más grave derivada del hecho ilícito prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; aunado al hecho de que en el supuesto negado de que el demandante padeciera la enfermedad, ésta puede ser tratada con una operación quirúrgica con altos niveles de éxito y bajo niveles de riesgo, rechazando que el actor esté incapacitado totalmente para el trabajo, señalando que en su libelo el actor admite no estar dispuesto a someterse a una intervención quirúrgica, a pesar de que la demandada le garantizaba asistencia médica con las pólizas que a tales fines tenía contratadas para todos sus trabajadores. Asimismo, indicó que en el libelo no se le imputó de manera precisa a la empresa que la enfermedad haya sido causada por conductas dolosas o culposas por lo que considera que no es posible reclamar la responsabilidad subjetiva; señalando además que la certificación se refiere a una discapacidad para el trabajo habitual lo que significa que podría ejercer otra actividad distinta a la que desempeñaba y su representada le garantizó prestar el servicio en otro puesto. 12) Niega la responsabilidad subjetiva, el daño moral y la indexación reclamada; así como los montos reclamados de Bs. 140.419, 70 y 40.914,72, reclamados por los dos primeros conceptos, respectivamente, así como la cantidad de Bs. 52.685,87 reclamados por concepto de actualización desde el 21 de noviembre de 2.011 hasta el 30 de agosto de 2.013, oportunidad en que la demandada había sido expropiada; negando igualmente que esté obligada al pago de intereses moratorios de la cantidad demandada y la indexación del daño moral. Finalmente, niega que esté obligada a pagar el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales y la cantidad total estimada de la demanda de Bs. 234.010,29; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) Punto previos: 1.1. Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la co-demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). 1.2. Sobre la falta de cualidad del demandante y de las empresas co-demandada FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). 1.3. Sobre la excepción de ilegalidad de la certificación de la enfermedad ocupacional. 2) Del fondo de la controversia: 2.1. La fecha de inicio de la relación laboral y el salario. 2.2. La existencia de la enfermedad ocupacional, la existencia de las responsabilidades objetiva y subjetiva con ocasión de la misma y la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral, respectivamente; así como de los conceptos y montos demandados por indexación de ambas indemnizaciones e intereses de mora.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación personal del servicio a su favor por parte del demandante, y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tales como la fecha de inicio de la relación laboral y el salario.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se reclaman indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, le corresponde entonces al demandante probar que la enfermedad contraída tiene origen ocupacional y que se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, vale decir, la relación de causalidad entre el incumplimiento por parte de la accionada de las referidas normas y el daño causado.

En cuanto a la responsabilidad por daño moral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral, correspondiéndole en todo caso al demandante demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional, con base al régimen de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteada en los términos que anteceden la litis, corresponde ahora el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
A los folios 105 y 106 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Documentales:
1.1. Original de certificación médica Nº 201/12, de fecha 29 de octubre de 2.012, suscrita por la Doctora YOLANDA VERRATTI SOTO, en su condición de médica ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 107 y 108 del expediente; la cual merece valor probatorio para quien decide al tratarse de un documento administrativo que recibe el mismo tratamiento de los documentos públicos, ergo debe ser traído al proceso en original o en copia certificada, como en efecto se hizo; ello sin perjuicio del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada infra. Se desprende de su contenido que el demandante ha asistido desde el 4 de febrero de 2.010 a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del referido instituto, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional; señalando como fecha de ingreso el 17 de febrero de 2.007 y como fecha de culminación el año 2.011; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, pudo constatarse que el trabajador tenía una antigüedad de 3 años y 9 meses, habiéndose desempeñado como operador de formación de envases de vidrio, realizando las actividades de cambio programables en la máquina B3, para lo cual se cambian moldes de peso de entre 10 y 40 kilogramos, pre moldes de peso aproximado de 11 kilogramos, coronas y pistones; que estos cambio se realizaban de tres moldes, tres coronas y tres pistones diarios, adoptando posiciones de flexo extensión de columna dorso lumbar con extensión hacia la derecha o izquierda, dependiendo de la ubicación de los moldes y la maquinaria, adoptando posiciones incómodas con el uso de herramientas manuales elaboradas por el propio trabajador. Que otra actividad que realizaba era la de cambio de bisagras, cuyo peso oscila entre 25 a 45 kilogramos, para lo cual hacía dos cambios manuales con uso de fuerza física para su extracción, cambio y montaje, con movimientos de flexo extensión de miembros superiores y de columna dorso lumbar con elevación de carga y halado de las bisagras; que los movimientos para el levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral dorso lumbar, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastorno músculo esquelético. Que se exponía además a riesgo físico de ruido, calor (temperatura extrema), percibidos sensorialmente durante la inspección realizada. Que al ser evaluado por ese departamento manifestó inicio de su enfermedad en el año 2.009, con dolor a nivel de región lumbar con irradiación hacia los miembros y limitación para lo movimientos de la columna lumbar, en sus rasgos articulares de medios y finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar. Que la resonancia magnética de la columna lumbar, de fecha 20 de octubre de 2009, reporta protrusión de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía S1 izquierda, que le ha producido limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar; considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y agentes físicos; certificando que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar con protrusiones de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía S1 izquierda, que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Cabe destacar que no existe constancia en las actas procesales de que contra la referida certificación se haya ejercido el recurso de nulidad o exista sentencia alguna que anule o suspenda sus efectos.
1.2. Original de informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, signado con el oficio Nº 1075/12 de fecha 29 de octubre del año 2012, inserto a los folios 109 al 112 del expediente; el cual merece valor probatorio para quien decide al tratarse de un documento administrativo que recibe el mismo tratamiento de los documentos públicos, ergo debe ser traído al proceso en original o en copia certificada, como en efecto se hizo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el porcentaje de discapacidad parcial y permanente que afecta al demandante de autos es de 28% y que se estima la indemnización establecida en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo en la cantidad de Bs. 140.419,70, con base al salario diario integral de Bs. 126,05.
1.3. Resultas del recurso de reconsideración, de fecha 21 de noviembre de 2012, interpuesto por el ciudadano Carlos A. Guerrero, en su condición de apoderado de la empresa VENEZOLANA DE VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), contra la certificación médica Nº 201/12 de fecha 29 de octubre de 2012, inserto en copia simple a los folios 113 al 122 del expediente y en original presentado en la audiencia de juicio por dicha empresa y cursante en los folios 301 al 308; el cual merece valor probatorio para quien decide al tratarse de un documento administrativo que recibe el mismo tratamiento de los documentos públicos, ergo debe ser traído al proceso en original o en copia certificada, como en efecto se hizo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, no existe constancia en las actas procesales de que contra la referida certificación se haya ejercido el recurso de nulidad o exista sentencia que anule o suspenda sus efectos.

2. Con respecto a la prueba de informes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, para que para que remita copias certificadas del expediente identificado con el alfanumérico TRU-41-IE-11-0068 y de la historia clínica TRU-004-10, del ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad 16.534.795. Para decidir se observa que mediante oficio No. 004/16, de fecha 5 de abril de 2016, se recibió el referido informe con un resumen de la historia médica, puesto que la historia médica está cubierta por el secreto profesional, siendo importante destacar que en el presente caso la solicitud de la misma la hizo el propio paciente y demandante de autos en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, remitió ese despacho un disco compacto que contiene los archivos escaneados del referido expediente administrativo, cuyo contenido fue minuciosamente revisado en la audiencia de juicio; mereciendo valor para quien decide el referido informe al contener suficientes garantías de su procedencia y autenticidad, aunado al hecho de su pertinencia dada su vinculación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que el mismo aporta elementos de convicción sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo en la investigación de la enfermedad del demandante, que conllevó a la emisión del acto administrativo que la certifica como de origen ocupacional, certifica la discapacidad como parcial y permanente, así como determina el porcentaje de la misma a través de la experticia complementaria cursante en el mismo expediente administrativo y en las actas del proceso a los folios 110 al 112. El resumen de la historia médica remitida, cursante a los folios 267 al 269, refiere lo siguiente: Que a dicha consulta de medicina ocupacional asistió el demandante de autos el 4 de febrero de 2.010, de 29 años de edad, presentando sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, quien manifestó que se inició su enfermedad desde el año 2.007 aproximadamente, intensificado desde el año 2.009, con dolor a nivel de la región lumbar con irradiación hacia los miembros inferiores y limitación para los movimientos de columna lumbar en sus rasgos articulares medios y finales de flexo extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar, para luego reproducir la información sobre los estudios realizados y el diagnóstico referido en la certificación de enfermedad de origen ocupacional No. 201/12, de fecha 29 de octubre de 2.012, cuyos detalles se refirieron ut supra al analizar el valor de dicha certificación como prueba. Dicho expediente administrativo contiene las siguientes actuaciones: 1) Solicitud de investigación de la enfermedad ocupacional de fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 1 al 3 del expediente administrativo en archivo digital), hecha por el demandante de autos quien refiere ocupar en ese momento el cargo de operador de formación por un periodo de tres (3) años, con cargo anterior de selección y empaque por un periodo de tres (3) meses e indica como fecha de ingreso el 17 de febrero de 2.007; señala como impresión diagnóstica ocupacional, patología de columna lumbar y, como posibles causas, posturas forzadas y levantamiento de cargas, refiriendo además horario de trabajo en turnos rotativos de 8 horas promedio y de 16 horas extraordinarias semanales; además de la edad de 27 años y del grado de instrucción de bachiller del demandante de autos para ese momento. Asimismo, describe sus funciones como operador de máquina que consistía en echar grasa con unas mopas para que el vidrio no se pegara cada 20 minutos y cada hora, que trabajaba horas extraordinarias 2 o 3 veces por semana cuando le indicaban y que disfrutaba de vacaciones anuales. Indicó que usaba equipos como de protección casco, tapones auditivos, mangas, guantes, lentes y delantal para protegerse del calor. 2) Orden de trabajo TRU-11-0079, de fecha 9 de diciembre de 2.011 (folios 4 al 31 del expediente administrativo en archivo digital) y las actuaciones realizadas en fecha 12 y 14 de diciembre de 2.011 sobre investigación de origen de enfermedad del ciudadano Joel Sánchez, donde se identifica a la empresa receptora de la inspección como VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y como su representante legal al ciudadano ALEXANDER SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 9.378.085 en su condición de Presidente, siendo atendidos en la misma por María Cardozo, titular de la cédula de identidad No. 13.996.320 en su condición de Coordinadora de Seguridad Laboral; quien informó que el demandante se había retirado de la empresa aproximadamente un año antes, que no existía expediente del mismo, siendo sus datos extraídos de la solicitud del mismo trabajador de fecha 2 de diciembre de 2010 donde, además de los cargos señalados y el tiempo de servicio en cada uno, refiere haberse desempeñado como Inspector de Línea durante un año aproximadamente. Se hace referencia al proceso de ocupación y adquisición forzosa de los bienes de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), solicitándosele a la ciudadana María Cardozo información sobre si el demandante recibió de FAVIANCA información por escrito de los principios de prevención sobre las condiciones insalubres e inseguras, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, respondiendo ésta que no tenía información ni expediente de dicho trabajador, por lo que la investigación concluye que se incumplió con este particular y con lo dispuesto en el artículo 56, numeral 3° y 53 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. En la continuación de dicha actuación, se deja constancia que la ciudadana María Cardozo informa que FAVIANCA no elaboró, implementó o evaluó un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo los artículos 40.16, 47.1, 48.1, 57.7 y 61 ejusdem, así como el artículo 82 de su reglamento parcial y la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo NT-01-2.008; dejándose constancia que la empresa VENVIDRIO tampoco cuenta con ese programa, cuyo ordenamiento se emitió en informe de investigación de origen de enfermedad en fecha 1 de diciembre de 2.011. Con respecto al servicio de seguridad y salud en el trabajo la ciudadana María Cardozo informó al funcionario del INPSASEL que ni FAVIANCA ni VENVIDRIO lo tenían constituido en la empresa sino que ambas contrataron un servicio médico outsourcing denominado BIANSALUD; concluyendo la investigación que incumplieron el artículo 39 de la misma ley y el artículo 22 de su reglamento parcial, siendo su ordenamiento también librado en fecha 1 de diciembre de 2.011. Asimismo, se deja constancia que al no estar presente el demandante de autos en dicha inspección, se dieron por reproducidas las actividades de trabajo realizadas por el trabajador Ramón Villa en el mismo cargo para sustanciar el caso del demandante de autos en el informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 13 de diciembre de 2.011, el cual refiere como funciones inherentes al cargo de Operador de Formación, las mismas indicadas en el Manual de Descripción del referido cargo, las cuales son descritas en el folio 23 del referido expediente administrativo digitalizado, el cual concluye que en la actividad de lubricación de equipos el trabajador se expone a ser golpeado por partes de la máquina y a caerse o resbalarse por la presencia de lubricantes en el piso, sintiéndose la exposición a calor en el área; que en la función de calentamiento de equipo variable, manipulaba cargas recorriendo distancias de aproximadamente un metro; en la función de cambios de trabajo de la máquina, manipulaba cargas entre 10 y 40 kilogramos una vez cada seis meses o anual con duración de 30 días continuos; que en la función de realizar mantenimiento a la máquina CI, que tuvo una duración de una semana, montando y desmontando 20 bisagras de 110 kilogramos de peso cada una, lo cual se hizo con máquina eléctrica, movimientos de flexo extensión de cuello, tronco y codos en posiciones incómodas que requerían la aplicación de fuerza con la señorita manual para halar la bisagra. A los folios 29 y 30 del referido expediente, se deja constancia de que las actividades realizadas por el demandante de autos, complementadas con el informe de investigación del trabajador Ramón Villa son: cambios programables de la máquina B3, adoptando posiciones de flexo extensión y lateralización de la columna vertebral dorso lumbar con extensión hacia la izquierda o derecha dependiendo de su ubicación, en posiciones incómodas con herramientas elaboradas por el propio trabajador; y cambio de bisagra, de entre 25 a 45 kilogramos y que realizaba manualmente con uso de fuerza física, para su extracción, cambio y montaje, con movimientos de flexo extensión, de miembros superiores y de columna dorso lumbar, con elevación de cargas y traslado manual de bisagras. 3) Al folio 32 de dicho expediente, riela declaración del demandante de autos mediante la cual manifiesta que no tiene intención de operarse de la patología que tiene por temor a quedar mal. 4) A los folios 33 y 34 del expediente administrativo en archivo digital, riela la certificación de la enfermedad de origen ocupacional No. 201/12 de fecha 29 de octubre de 2.012, ut supra valorada y a los folios 35 y 36 las notificaciones que de la misma que se le hacen al demandante y a la empresa VENVIDRIO; a los folios 37 y 38 la solicitud de cálculo del porcentaje de discapacidad y al folio 39 el resultado de la misma que la calcula en un 28%; a los folios 40 al 43 cursa el informe pericial correspondiente en el que se estima la indemnización por la discapacidad en la cantidad de Bs. 140.419,70, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4) A los folios 44 al 47, riela recurso de reconsideración, presentado el 28 de noviembre de 2.012, por la codemandada VENVIDRIO contra dicha certificación, en el cual solicita que la misma se emita a nombre de la empresa FAVIANCA, por ser a quien el trabajador le prestaba sus servicios para el momento en que se inició su enfermedad (año 2.009). 5) A los folios 48 al 71, riela acta constitutiva y estatutos de la empresa VENVIDRIO, a los folios 72 al 79, riela documento poder del apoderado judicial de VENVIDRIO y copias de las Gacetas Oficiales que se analizarán infra y, al folio 80, oficio TH12OFO2016000071, de este órgano jurisdiccional solicitando el presente informe.


A los folios 123 al 126 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

1. Documentales:
1.1. Planilla de registro del asegurado (14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual expedida por el mismo perteneciente al ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, insertos a los folios 127 y 128 del expediente. Con respecto a la cuenta individual (folio 127), este órgano jurisdiccional la cataloga de impertinente, habida cuenta que versa sobre una relación posterior a los hechos controvertidos en el presente asunto, con fecha de ingreso del demandante del 2 de enero de 2.012 en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Con respecto a la forma 14-02 (folio 128), la misma carece de valor probatorio al ser una documental escaneada que, tratándose de un documento administrativo, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos públicos, ergo debe ser incorporado al expediente en original o copia certificada como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2. Evaluaciones médicas pre-ingreso y pre-vacacionales de fecha 15 de diciembre de 2008, 22 de enero de 2010 y 20 de enero de 2011, insertos a los folios 129 y 130 del expediente; las cuales no pueden ser válidamente opuestas al demandante al tratarse de documentales emanadas de la propia parte demandante, en el caso de la firma emanada del representante de recursos humanos y, en el caso de las profesionales de la medicina familiar y ocupacional que respectivamente las suscriben, se trata de terceros que no rindieron testimonial en juicio para ratificar las mismas, no observándose en ninguna de dichas documentales la firma del demandante de autos .
1.3. Constancia de notificación de riesgos y condiciones ambientales de trabajo, recibida en fecha 18 de enero de 2008, registro de inducción especifica en el cargo recibida en fecha 14 de enero de 2008, registro de inducción general del personal y constancia de documentos entregados y/o firmados los cuales fueron recibidas en fecha 14 de enero de 2008, insertos a los folios 151 al 155 del expediente; las mismas merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas al no haber sido desconocidas por el demandante en la audiencia de juicio. Su contenido da cuenta de que al actor se le notificó de los riesgos de su labor, incluyendo riesgos generales y específicos, las medidas preventivas inherentes a su cargo y al medio ambiente circundante; las normas y procedimientos internos de la empresa, política de seguridad, salud laboral y prevención integral, programa de seguridad y programa de evacuación; que le dotaron de los implementos de protección personal; así como que le notificaron en detalle de los siguientes riesgos específicos: eléctricos, mecánicos, físicos (calor y ruido); exposición de los ojos, cara y cuerpo a proyección de partículas extrañas; falta de higiene personal; otros riesgos relacionados con exposición a incendio y/o explosión; así como riesgos disergonómicos que especifican como consecuencias y/o daños posibles a la salud las relacionadas con dolores a nivel de la columna, calambres, inflamación de articulaciones y hernias, estableciendo además como medidas preventivas y procedimientos seguros para el trabajo el adoptar posiciones seguras en relación al trabajo, utilizar las palancas del cuerpo para levantar objetos y buscar ayuda de otra persona o equipo cuando un objeto sea muy pesado. Asimismo, consta que el demandante recibió botas, uniforme, lentes, delanteras y pantallas como equipo de protección. Igualmente consta que el demandante recibió información específica relacionada con los siguientes aspectos: Información del cargo (principales responsabilidades y actividades relacionadas); sistemas de gestión de la calidad (información sobre manejo de sistemas, procedimientos y registros, así como plan y sistemas de gestión de calidad); salud y seguridad (notificación de riesgos e información sobre normas y procedimientos de seguridad y salud laboral).
1.4. Contrato de trabajo por tiempo determinado, insertos a los folios 162 y 163 del expediente, el cual carece de valor probatorio al no aportar a quien decide elemento de convicción alguno relacionado con los hechos controvertidos habida cuenta que la relación laboral entre las partes se prolongó después de la fecha de expiración del contrato, ergo el mismo no responde a la realidad de los hechos vigentes para el momento de la investigación del infortunio laboral.
1.5. Acta levantada por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2011, inserta a los folios 170 al 176 del expediente; la cual merece pleno valor probatorio de indicio, pese a que no consta en original o copia certificada, al tratarse de un hecho que se encuentra acreditado con otros medios de prueba en el expediente, aunado a que se trata de un hecho reconocido por las partes.
1.6. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inserta a los folios 179 al 186 del expediente la cual merece pleno valor probatorio, al haber constatado este órgano jurisdiccional su existencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
1.7. Aviso de cambio de personal de fecha 15 de abril de 2010, insertos a los folios 191 y 192 del expediente; sobre cuyo contenido se observa que se trata de una documental emanada de la propia empresa co-demandada FAVIANCA, ergo violatoria del principio de alteridad de la prueba, sin embargo, la misma coincide con la información suministrada por el demandante al INPSASEL para la investigación de la enfermedad, puesto que en las actas del expediente administrativo se dejó constancia que el demandante prestó sus servicios en el cargo de Inspector de Línea durante aproximadamente un año, siendo que el cambio de cargo contenido en dichas documentales se hizo efectivo a partir del 30 de abril de 2010 y el vínculo laboral culminó el 20 de mayo de 2011, coincidiendo el tiempo en el cargo del aviso de cambio de personal con la información proporcionada a dicho instituto por el demandante de autos.
1.8. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de octubre de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.634 de fecha 13 de marzo de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.649 de fecha 3 de abril del 2011, cursantes a los folios 164 al 190; las cuales merecen valor probatorio para quien decide como prueba de la ocupación y expropiación de los bienes de la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) por parte del Ejecutivo Nacional, la designación de una junta administradora ad hoc y la creación de la empresa del Estado venezolano operadora VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO); hechos éstos que no se encuentran controvertidos, sin embargo, dichas gacetas resultan útiles para la determinación de los detalles relacionados con dicho proceso que pudieron ser omitidos por las partes en sus escritos y que pueden aportar elementos de convicción a quien decide la presente controversia.
1.9. Solicitud de empleo y currículum vitae del ciudadano Joel José Sánchez Torres, de fecha 18 de enero de 2008, insertos a los folios 159 al 161 del expediente; la cual da cuenta que el demandante prestó servicios desde el mes de febrero de 2.007.
1.10. Pago y disfrute de vacaciones, cursante a los folios 159 al 161 del expediente; así como solicitudes de vacaciones, disfrute y pago de las mismas, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, insertos a los folios 156 al 158 del expediente, cuya evacuación fuera ordenada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 25 de abril de 2.016 en la incidencia de apelación contra negativa de pruebas; este órgano jurisdiccional observa que las mismas dan cuenta de que la empresa pagaba por concepto de vacaciones y bono vacacional una cantidad de días muy superior a las reconocidas en su litiscontestación, puesto que pagaba 15 y 64 días, respectivamente, mientras que en su defensa FAVIANCA alega que pagaba 7 y 30 días, respectivamente, (folio 207 y su vuelto); de allí que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Con respecto a la prueba de informes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, acerca de si ante ese organismo se encuentra registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, correspondiente a la sociedad mercantil FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y si en sus archivos reposa el registro o inscripción de delegados de prevención correspondientes a dicha sociedad mercantil y en caso de ser afirmativo remita copia certificada, cuya respuesta fue recibida el 7 de abril de 2.016 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 253 al 257, 272 al 279); se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que dicha sociedad mercantil contaba con un registro de Comité de Salud y Seguridad Laboral que fue constituido en fecha 21 de febrero de 2.007, con el código de registro distinguido con el alfanumérico TRU-20-D-2610-000065. Asimismo, se desprende del informe presentado que la sociedad mercantil FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), contaba con un registro de cinco (5) delegados de prevención, cuyos periodos están vencidos desde el 3 de julio de 2.011, siendo éstos los ciudadanos MARWIN OLIVARES, CARLOS ROJAS, CARLOS GONZÁLEZ, RAMÓN VILLA y JULIO GODOY.

3. Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la avenida 6, sector La Plata, edificio Continental, 2do. Piso, Valera estado Trujillo; a los fines de que informe si FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) inscribió ante ese instituto al ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.795 y que, de ser afirmativo, remita copia certificada de la planilla de inscripción N° 14-02 y constancia de trabajo 14-100; se observa que el referido organismo no envió la información requerida por este órgano jurisdiccional en oficio TH12OFO2016000073, de fecha 18 de febrero de 2.016 cuya constancia de recepción por parte de la Secretaria de este Tribunal es de fecha 24 de febrero de 2.016 (folios 233 y 234), sin que la parte promovente de dicha prueba insistiera en su evacuación.

4. Con respecto a la prueba de informes a la sociedad mercantil Seguros Venezuela, C.A. acerca de si el ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, se encontró o se encuentra amparado ante esa empresa por una póliza de seguros colectivo y de ser afirmativo indicar si dicha póliza fue contratada por la sociedad mercantil FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) para sus trabajadores y el o los números de pólizas, las coberturas de ésta o estás y si el mencionado ciudadano tuvo algún familiar amparado y en qué fecha entró en vigencia la póliza para el ciudadano antes mencionado, cuya respuesta fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 31 de marzo de 2.016 (folios 245 y 246), desprendiéndose de su contenido que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) contrató la póliza de seguros de vida colectiva, distinguida con el No. 100-18-300596, emitida el 1 de diciembre de 2.010, a favor de los trabajadores de dicha empresa, entre ellos el demandante de autos, siendo la misma anulada el 1 de septiembre de 2.011, sin que tales hechos, relativos a la contratación de una póliza de seguros de vida sean relevantes para la decisión de fondo al no guardar relación con los hechos controvertidos relativos a una discapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional y no a la pérdida de la vida; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

2) PUNTOS PREVIOS:

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A.
En el caso sub iudice, se observa que, durante la etapa de sustanciación, se le reconocieron a la co-demandada, VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), los mismos privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, al ordenarse en el auto de admisión la notificación del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, siendo dicha empresa una compañía anónima del Estado venezolano, constituida con forma de derecho privado a la cual ni en el Decreto No. 8.134, publicado en Gaceta Oficial No. 39.649 de fecha 5 de abril de 2.011, que ordena su creación; ni en el acta constitutiva estatutaria que efectivamente le da nacimiento, publicada en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011; se le atribuyeron los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, razón por la cual no le resulta aplicable el artículo 68 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la actualidad artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2.015.

Ahora bien, lo expuesto no significa que a la empresa del Estado venezolano, VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), no le asistan privilegios y prerrogativas procesales, sino que no son las previstas en el referido artículo 82 (antes artículo 68), sino las que están consagradas en los artículos 109 al 114 (antes 95 al 100) del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece la forma de intervenir, de practicar las notificaciones y de ejecutar las sentencias cuando la República Bolivariana de Venezuela no es parte en juicio, sino que sus intereses patrimoniales estén directa o indirectamente afectados como ocurre en el caso sub iudice.

En efecto, sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, ex artículo 68 –ahora 82- del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ha sido pacífico y reiterado el criterio de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la Sala Constitucional cuyos fallos son vinculantes, en el sentido de la interpretación restringida que debe dárseles, lo que supone que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 9 de mayo 2006, sostuvo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”


Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en la sentencia No. 1582 de fecha 21 de octubre.2008, citada en sentencia No. 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia Nº 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado””

Así las cosas, se colige de lo expuesto que ha sido criterio de la Sala Constitucional que el abuso en la aplicación de privilegios procesales a casos que no están regulados expresamente en la legislación, puede vulnerar derechos de rango constitucional, en especial la igualdad, en detrimento de la tutela judicial efectiva. Siendo ello así, en el caso de marras se observa que la demandada es una empresa del Estado venezolano con capital constituido por patrimonio que también es en un 100% del Estado venezolano, siendo su creación ordenada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y producto de su inscripción en el registro mercantil; habiendo este órgano jurisdiccional consultado el acta constitutiva estatutaria, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, así como el decreto del Ejecutivo Nacional que ordenó la creación de dicha empresa, en los que se pudo constatar que no están expresamente consagrados a su favor los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, que son los que establece el precitado artículo 68 (actualmente 82). No obstante, sí se encuentran los órganos jurisdiccionales obligados a aplicar las normas previstas en la sección cuarta del capítulo II, del título IV de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actuales artículos 109 al 114, relativa a la actuación de ésta cuando la República no es parte en juicio pero que pudieran verse afectados en forma directa o indirecta sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, en los que se regula, tanto la notificación del Procurador General de la República, como el procedimiento para la ejecución de medidas preventivas o definitivas; estando la aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 82 restringida a los casos en que la demanda sea incoada directamente contra la República, los estados (por mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Competencias), los institutos autónomos (por mandato expreso del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y aquellos otros órganos del Estado, verbigracia empresas, asociaciones o fundaciones, a los cuales su ley de creación expresamente les haya atribuido a su favor los mismos privilegios procesales conferidos a la República.

De lo expuesto se colige que, en caso contrario, vale decir, cuando la ley de creación de tales organismos distintos a los mencionados no le hayan conferido los mismos privilegios procesales que a la República, las normas aplicables en caso de que tales órganos sean parte en juicio serán las establecidas en los mencionados artículos 109 al 114 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y con el criterio pacífico, reiterado y vinculante exhibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que establece la interpretación restringida que debe dársele a la norma atributiva de privilegios y prerrogativas procesales a la República, cuando se trate de órganos distintos a ésta, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, la regulación de las empresas del Estado venezolano está establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente que no contempla hacerle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, siendo el artículo 100 de la reforma de la citada ley –artículo 97 de la ley derogada- la única norma que expresamente establece los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, empero a favor de los institutos autónomos; coligiéndose de lo expuesto que ni las empresas, ni las asociaciones civiles, ni las fundaciones del Estado venezolano, los estados o los municipios tienen consagrados privilegios y prerrogativas procesales, a menos que la ley que ordena su creación así lo establezca.

En el orden indicado se observa que, en el caso sub iudice, de la revisión de oficio de la gaceta que contiene el acta constitutiva de la empresa estatal VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), se observa que su capital está integrado en un 100% por patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Asimismo, se desprende del contenido de dicha acta que a la misma no le fueron extendidos los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuya aplicación tiene carácter restringido como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, incluyendo las citadas utes supra. (Vid. Gaceta Oficial de la República No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2011). En tal sentido, se colige de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que tales instituciones mercantiles en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley ha reservado para la República y los estados (ex artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y los municipios (ex Ley Orgánica del Poder Público Municipal), los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la ley que ordena la creación de tales empresas, los mismos no resultan aplicables.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, como quiera que la parte co-demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda y, habiéndose establecido que dicha empresa no tiene consagrado a su favor los privilegios y prerrogativas procesales previstos en el referido artículo 82, no pueden tenerse como negados y contradichos los hechos contenidos en el escrito libelar; sin embargo, ello no hace perder de vista a este órgano jurisdiccional que, en el presente asunto, al estar sus activos conformados por bienes del Estado venezolano, ello hace que la República, aunque no es parte en el presente asunto, tenga intereses patrimoniales, razón por la cual, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 111 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hace necesario cumplir la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República en los casos de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará su notificación conforme a lo previsto en la referida norma. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS:
En el caso sub iudice, ambas empresas co-demandadas oponen como defensa su falta de cualidad. En efecto, en el caso de FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), lo hace su litiscontestación en razón de considerar la ausencia de responsabilidad solidaria, indicando que existió una relación laboral que inició el 14 de enero de 2.008, sin embargo, mediante Decreto No. 7.751 publicado en Gaceta Oficial No. 39.538, de fecha 26 de octubre de 2010, el Ejecutivo Nacional decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de esa empresa; que en fecha 20 de diciembre de 2010, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo decretó medida cautelar de ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servían para el proceso de producción de esa empresa, acordando la designación de una junta administradora ad-hoc, con ocasión del proceso de expropiación; que mediante resolución No. 034 del 11 de marzo de 2.011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.634, de fecha 15 de marzo de 2.011, el Ejecutivo Nacional designó una junta administradora ad-hoc para el manejo de esa empresa; que en fecha 25 de marzo de 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante acta realizó la entrega formal y definitiva de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de esa empresa a la República Bolivariana de Venezuela, la cual ocupó, tomó posesión y uso de los mismos mediante su adquisición forzosa y expropiación, a través de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), también demandada en este proceso, creada por Decreto No. 8.134, de fecha 5 de abril de 2.011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.649, de la misma fecha; afirmando que ocurrió una sustitución de patronos regulada en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de la expropiación, la cual establecía una responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto por un periodo de un (1) año, vigente para el momento en que se decretó la expropiación y para el momento en que se realizó la entrega formal y definitiva de los bienes de esa empresa a la República el 25 de marzo de 2.011 y que, al ser presentada esta demanda el 6 de mayo de 2.014, habiendo transcurrido mucho más de un (1) año desde que ocurrieron tales hechos, considera que de ninguna forma existía la responsabilidad solidaria entre FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO); por lo que concluye que solo subsistía la responsabilidad de ésta última como nuevo patrono.

En igual sentido, observa este órgano jurisdiccional que, contra la co-demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), se activó en principio la presunción de admisión de los hechos ante su incomparecencia a la audiencia preliminar y su incumplimiento con la carga procesal de presentar escrito de contestación a la demanda; sin embargo, tal presunción está sujeta a que tales hechos no sean contrarios a derecho o sean enervados mediante prueba en contrario que se encuentren incorporadas a las actas del proceso (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fechas 18 de abril de 2.006 y del 22 de septiembre de 2.009, caso: demanda de nulidad por inconstitucionalidad de artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Siendo ello así, se observa que en sus intervenciones durante la audiencia de juicio, la co-demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), insistió en oponer igualmente la defensa de falta de cualidad en razón de que considera que la responsabilidad por la enfermedad agravada con ocasión del trabajo es intuito personae y que, al originarse la misma durante la prestación del servicio del demandante de autos para la sociedad mercantil FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), de verificarse alguna responsabilidad por dicha enfermedad ocupacional la misma debe recaer en dicha empresa sustituida.

Para decidir se observa que, de las actas que componen el expediente administrativo sustanciado en la investigación de la enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en su Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en especial en la certificación de la enfermedad ocupacional No. 201/12 de fecha 29 de octubre de 2.012 (folios 107 y 108) y del resumen de historia médica cursante a los folios 267 y 268; se evidencia que el demandante acudió a la consulta de medicina ocupacional el 4 de febrero de 2.010, a los fines de iniciar la investigación sobre la enfermedad, manifestando que el inicio de su enfermedad en el año 2.007, intensificando desde el año 2.009; coligiéndose de lo expuesto que el inicio de dicha investigación precede al Decreto No. 7.751 publicado en Gaceta Oficial No. 39.538, de fecha 26 de octubre de 2010, que ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), por lo que no se había activado entre las codemandadas de autos responsabilidad solidaria de ninguna naturaleza en materia laboral; independientemente de que el acto administrativo que finalmente certifica la enfermedad agravada con ocasión al trabajo sea de fecha 29 de octubre de 2.012.

Aunado a lo anterior, en materia de infortunios laborales ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -que este Tribunal comparte- en el sentido de considerar la responsabilidad de carácter intuito personae, vale decir, no existe responsabilidad solidaria derivada de accidentes o enfermedades ocupacionales. En efecto, ha sentado dicha Sala el criterio de que respecto a las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos en los que la responsabilidad es personal, no se traslada ni comparte. (Vid. sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 caso: Fermín Alfonso Sayazo contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“… No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae…”.

Dicho criterio ha sido ratificado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009, caso: Heberth Argenis Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas, C.A. y otro; en sentencia Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010, caso: Nelsón Jiménez contra Servenca, C.A.; en sentencia de fecha 14 de abril de 2.011, caso Oriente Outsourcing, C.A.; y en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.014, caso SIDETUR. Siendo ello así, al no existir en materia de infortunios laborales responsabilidad solidaria, no se activa el lapso de un año – ex artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable ratione temporis- para que tal responsabilidad opere entre ambas empresas. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto se colige que, al haberse iniciado la investigación de la enfermedad de origen ocupacional durante la vigencia de la prestación del servicio por el demandante de autos a la entidad de trabajo sustituida FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), resulta forzoso concluir que quedó enervada la presunción de admisión de los hechos activada con ocasión de su incomparecencia a la audiencia preliminar y de su ausencia de contestación de la demanda; quedando demostrado que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO) no tiene la cualidad para ser parte demandada en el presente juicio sino que tal cualidad de demandada la tiene FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA); de allí que se desestime la defensa de falta de cualidad opuesta por FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y se declare procedente la misma defensa opuesta por VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), pues condenar a esta última por una responsabilidad que es intuito personae sería contra legem, siendo uno de los requisitos de procedencia para la aplicación de la admisión de los hechos y de la confesión, previstas en los artículos 131 y 135, respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conformidad con el derecho, lo cual no ocurre en el caso de marras. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO: DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD
La co-demandada de autos FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) opuso, tanto en su litiscontestación como en la audiencia de juicio, la excepción de ilegalidad de la certificación de discapacidad parcial y permanente por causa de enfermedad ocupacional No. 201/12, contenida en el expediente TRU-41-IE-11-0068, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; por considerar que se trata de un acto ilegal contrario a las competencias que establece el orden jurídico para dicho instituto, además de que, en su criterio, procede a informar resultados no sólo en violación del derecho a la defensa de la empresa, sino además sin siquiera justificar los razonamientos que le permiten elaborar su conclusión; señalando que no le puede oponer dicho acto a la empresa, al tiempo que agregó que el mismo no explica cómo llega a ese resultado, ni aparece en el expediente que la contiene que el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales (INPSASEL) haya practicado directamente los exámenes para llegar a esos diagnósticos, ni cuáles fueron los resultados de los mismos, ni la vinculación de la enfermedad del actor con el trabajo que éste desempeñaba para la empresa, como para sostener que fue agravada por el trabajo; agregando que fue hecho en desmedro de su derecho a la defensa.

Para decidir, se observa que sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio que esta juzgadora comparte, en el que se estableció que la excepción de ilegalidad procede sólo en el marco de procedimientos judiciales de ejecución de actos administrativos firmes, lo cual efectivamente no ocurre en el caso de autos puesto que, aunque dicha certificación se encuentre firme, la excepción de su supuesta legalidad no está siendo opuesta en un procedimiento judicial para su ejecución. La razón de ser del referido criterio es que cuando el acto aún no se encuentra firme sigue activa la posibilidad de demandar su nulidad. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se encuentre firme no es suficiente para que prospere dicha excepción, sino que además se hace necesario que la misma se produzca en el marco de un proceso de ejecución de actuaciones administrativas firmes (Vid, sentencia de la referida Sala Nº 1802, de fecha 19 de noviembre de 2003, caso: Mauro Ortiz Buitriago), de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
…OMISSISS…
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.”


Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra, No. 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras, lo siguiente:

“Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.”


Ahora bien, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el primero de los extractos anteriores, tiene su norma equivalente en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que: “La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”; coligiéndose de dicha disposición –enmarcada en la norma relativa a la caducidad de la acción en materia contencioso administrativa- que dicha excepción solo puede oponerse en los procedimientos regulados por dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –que es donde la misma está prevista- y no en el marco de un proceso ordinario laboral como es el que ocupa a este órgano jurisdiccional en el presente asunto, proceso laboral éste que no prevé dicha excepción.

Así las cosas, la vía prevista por el legislador para anular o suspender los efectos de un acto administrativo firme como lo es la certificación de enfermedad ocupacional, cuya excepción de ilegalidad se opone en el presente caso, es la demanda de nulidad prevista en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de los 180 días contados a partir de su notificación al interesado –conforme a su artículo 32- pudiendo en el marco de dicho procedimiento, cuando dicho acto se encuentre definitivamente firme, oponerse la excepción de ilegalidad del acto administrativo recurrido; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que, como quiera que en el presente caso se demandan indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional en un juicio ordinario laboral y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, la excepción de ilegalidad alegada por la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), debe desestimarse y así se decide.


3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA RELATIVA AL COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia de fondo, una vez emitido pronunciamiento sobre los puntos previos en los términos ut supra, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral, el salario y el tiempo en el cargo de Inspector de Línea, habida cuenta que el demandante alega que fue de un (1) año y la demandada se excepciona afirmando que fueron tres (3) años. 2) La existencia de la enfermedad ocupacional, la existencia de las responsabilidades objetiva y subjetiva con ocasión de la misma y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, relativas al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al daño moral, respectivamente; así como de los conceptos y montos demandados por indexación de ambas indemnizaciones e intereses de mora.

Sobre el primer aspecto, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral se observa que de las pruebas promovidas por la propia demandada de autos FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), cursante al folio 159, constituida por solicitud de empleo, se evidencia que el demandante de autos prestó sus servicios desde el 15 de febrero de 2.007, sin que haya sido alegada ni probada su interrupción; de allí que se concluye que la fecha de inicio del vínculo laboral fue en fecha 15 de febrero de 2.007. Así se establece.

En cuanto al salario, se observa que el demandante alega que su salario mensual era de Bs. 1.435,40, su salario diario de Bs. 81,18 y que su salario integral diario era de Bs. 126,05, mientras que la demandada niega solo el salario integral diario de Bs. 126,05, fundamentando su negativa en que la empresa no pagaba 79 días de vacaciones ni 120 días de utilidades, sino 7 y 30 días respectivamente; sin embargo, al no existir evidencia en las actas procesales del último salario devengado por el demandante de autos, evidenciándose además de los recibos de pago cursantes a los folios 156 al 158 que la empresa pagaba un monto superior por concepto de bono vacacional a los que afirma en su litiscontestación; resulta forzoso para quien decide tener por cierta la afirmación del demandante respecto a su último salario diario integral de Bs. 126,05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, observa este órgano jurisdiccional que la definición de enfermedad ocupacional está contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”. (Resaltado del Tribunal).


Siendo ello así, se observa igualmente que, en el caso sub iudice, existe una certificación de discapacidad parcial y permanente No. 201/2012, de fecha 29 de octubre de 2012 (folios 107 y 108), contra la cual no se evidencia que haya sido declarada la nulidad o suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente; lo que lleva a este órgano jurisdiccional a considerar plenamente demostrada la discapacidad parcial y permanente causada por enfermedad ocupacional con ocasión de la relación laboral que vinculara al demandante de autos, ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, con la entidad de trabajo demandada FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), de conformidad con la precitada definición que incluye los estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, tal y como lo refiere dicha certificación. Así se decide.

Habiéndose determinado la existencia de la enfermedad ocupacional, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones demandadas derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, no sin antes dejar sentado que la carga de la prueba de ésta última corresponde a la parte demandante, quien debe probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el incumplimiento de las normas en que hubiese podido incurrir la entidad de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la pretensión relativa a la responsabilidad subjetiva, se observa que el demandante de autos reclama la indemnización derivada del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que estimó en la cantidad de Bs. 140.419,70, observando este Tribunal que la responsabilidad subjetiva que tal disposición regula, se encuentra negada por la demandada en su litiscontestación, puesto que alega que durante la relación laboral al trabajador se le efectuaban los exámenes médicos, así como también alega que la empresa le efectuaba las debidas notificaciones de riesgo y dotación de los equipos de protección, así como que en la empresa existen delegados de prevención y estaba constituido el comité de higiene y seguridad laboral. Asimismo, negó que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito por conducta dolosa o culposa y que como consecuencia de ello deba indemnizar al demandante en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tiempo que indicó que el demandante no señala la relación de causalidad que necesariamente debe existir y probarse entre el incumplimiento y el daño causado. Afirma que la demanda acumula pretensiones incompatibles como son las derivadas de la responsabilidad contractual, o responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, con la responsabilidad más grave derivada del hecho ilícito prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; aunado al hecho de que, en el supuesto negado de que el demandante padeciera la enfermedad, ésta puede ser tratada con una operación quirúrgica con altos niveles de éxito y bajo niveles de riesgo, rechazando que el actor esté incapacitado totalmente para el trabajo, señalando que en su libelo el actor admite no estar dispuesto a someterse a una intervención quirúrgica, a pesar de que la demandada le garantizaba asistencia médica con las pólizas que a tales fines tenía contratadas para todos sus trabajadores. Asimismo indicó que en el libelo no se le imputó de manera precisa a la empresa que la enfermedad haya sido causada por conductas dolosas o culposas por lo que considera que no es posible reclamar la responsabilidad subjetiva; señalando además que la certificación se refiere a una discapacidad para el trabajo habitual lo que significa que podría ejercer otra actividad distinta a la que desempeñaba y su representada le garantizó prestar el servicio en otro puesto.

Para decidir éste Tribunal observa que con la certificación que declaró la discapacidad parcial y permanente del demandante, quedó demostrado que la enfermedad ocupacional adquirida por el ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, fue agravada con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA). En tal sentido, el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la responsabilidad subjetiva del patrono en los términos siguientes:

“Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
…OMISSIS…
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.


Ahora bien, de la citada disposición legal se colige que, para la determinación de la responsabilidad subjetiva alegada y la procedencia de la indemnizaciones derivadas de la misma, se hace necesario analizar la relación de causalidad entre el daño o discapacidad causado al trabajador producto de la patología ocupacional certificada y el incumplimiento a las normas en materia de higiene y seguridad por parte del patrono, a objeto de determinar si existe culpa o no, vale decir, si la enfermedad ocupacional es producto de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de normas en la materia por parte del empleador, como supuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, para lo cual es menester hacer referencia al criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 886 de fecha 1 de junio de 2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.”

Asimismo, con respecto a los criterios para la determinación de la responsabilidad subjetiva, observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo en el que reitera su doctrina sobre el tema, estableció lo que definió como test de responsabilidad subjetiva para cuya verificación se deben tener en cuenta, “… en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, …OMISSIS… el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador…”. Así, continúa el referido fallo estableciendo como requisitos de procedencia para la responsabilidad subjetiva los siguientes: a) La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. b) La ocurrencia de un daño, precisando, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho, no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. c) El factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, se debe analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y, más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. d) La relación de causalidad, vale decir, que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) haya sido la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Dicho en otras palabras, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. (Vid. sentencia del 8 de junio de 2015, caso: Carlos José Borrego Hernández, contra la sociedad mercantil Herrería Verser 74, C.A.)

Aplicando los referidos criterios del Máximo Tribunal de la República al caso sub iudice, se observa que el demandante logró demostrar, con la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la existencia de la enfermedad ocupacional y la ocurrencia del daño (folios 13 y 14), constituido por la protrusión de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía S1 izquierda, que le ha producido limitaciones para el trabajo que implique actividades de exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar; considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y agentes físicos; certificando que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna vertebral lumbar con protrusiones de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía S1 izquierda, que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, con respecto al factor subjetivo de atribución de responsabilidad y la relación de causalidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, así como su vinculación con el daño causado; esta sentenciadora observa que, si bien las actas del expediente administrativo que contiene la investigación de la enfermedad ocupacional –específicamente las actas de inspección levantadas- refieren incumplimiento de diversas normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la sociedad mercantil FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), también es cierto que dichas actuaciones se practicaron sin la presencia de representante alguno de esa empresa, quienes no se encontraban en conocimiento de dicha investigación y no tuvieron la oportunidad de aportar pruebas sobre los hechos investigados. En tal sentido, observa igualmente esta sentenciadora que durante el debate probatorio dicha empresa logró demostrar que actuó diligentemente en materia de prevención de infortunios laborales, que notificó al actor los riesgos de su actividad, le proporcionó información en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales -incluyendo las referidas a los riesgos disergonómicos y de prevención de trastornos lumbares- y lo dotó de los equipos necesarios para su protección. Por el contrario, el actor no logró, en criterio de esta sentenciadora demostrar ni dolo o intención de causar el daño, ni tampoco logró demostrar la culpa, vale decir, que el daño haya sido causado por negligencia, imprudencia, impericia o por el incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad laboral por parte del patrono. En consecuencia, la relación de causalidad entre el daño causado por la enfermedad agravada por el trabajo y la conducta de FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) no fue demostrada, por lo que resulta forzoso desestimar la pretensión de Bs. 140.419,70, por concepto de indemnización derivada del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En otro orden de ideas, para determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva por daño moral, se observa que en materia de enfermedades ocupacionales, existe la responsabilidad objetiva del empleador quien debe responder indemnizando al trabajador, independientemente de su culpa, en virtud del daño causado como consecuencia del servicio prestado. Siendo ello así, se observa que, descartada como está la responsabilidad subjetiva en el caso sub examine, la indemnización que corresponde al demandante por daño moral es la establecida en el artículo 1.193 del Código Civil -que no amerita la existencia de dolo o culpa para su procedencia- y no la prevista en el artículo 1.196 ejusdem -que invoca el demandante en su libelo- que sí requiere de la existencia del hecho ilícito. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en forma pacífica y reiterada desde el fallo de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A., en el que se dejaron sentados unos criterios para la determinación del daño moral el cual procede, verificado como fuere el infortunio laboral, independientemente de la culpa o dolo del patrono; criterios éstos que esta sentenciadora comparte y que se reproducen a continuación con la finalidad de proceder a su aplicación para la determinación del daño moral que debe la demandada al demandante de autos por la enfermedad ocupacional que lo afecta, cuya existencia se encuentra comprobada en las actas procesales y determinada en los términos ut supra por este órgano jurisdiccional, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En aplicación de los referidos criterios para la determinación del daño moral, observa este órgano jurisdiccional que la importancia del daño es relevante, habida cuenta que se trata de un padecimiento físico de carácter permanente que ha discapacitado al demandante para su trabajo habitual, para el que se encontraba preparado, lo cual necesariamente ha de incidir en el aspecto psíquico, produciéndole sufrimientos morales pues su condición es permanente; sin embargo, de las actas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la investigación de la enfermedad, se pudo constatar que, entre las recomendaciones médicas que ha recibido el demandante de autos, se encuentra la intervención quirúrgica, procedimiento éste al cual el demandante no está dispuesto a someterse y que podría mejorar su condición, lo cual constituye un atenuante de dicha responsabilidad derivada de la conducta de la víctima.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, ha determinado este órgano jurisdiccional en las motivaciones del presente fallo que en el caso sub iudice no se verificó responsabilidad subjetiva alguna de la entidad de trabajo FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) -ni por dolo ni por culpa- no excediendo la simple responsabilidad objetiva que constituye la regla general.

Sobre el grado de educación y cultura del reclamante, se observa que en su hoja de oferta de trabajo se evidencia que es bachiller y que sus funciones eran las de un obrero en cuya actividad requería mayor despliegue de fuerza física que intelectual. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, al tratarse de un obrero, mientras estuvo activo en la entidad de trabajo, devengaba un salario acorde con dicha posición; mientras que la capacidad económica de la accionada no fue acreditada, empero se trataba de una empresa consolidada en el estado, con capacidad productiva y ampliamente conocida, que hoy en día no se encuentra operativa producto del proceso de expropiación por causa de utilidad pública del que fue objeto, suficientemente documentado en las actas del proceso.

En cuanto a otros posibles atenuantes, observa este órgano jurisdiccional la tardanza del demandante en atender su patología la cual no informó al patrono pese a que lo aquejaba desde el año 2.007 con agravamiento desde el año 2.009, aunado a su falta de disposición para someterse a la intervención quirúrgica recomendada, así como el hecho de que no está siguiendo ningún tipo de tratamiento o terapia como el mismo lo refiere en su libelo. Con respecto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y referencias pecuniarias, considera quien decide que en el presente caso es justo tasar tal retribución por daño moral, tomando en consideración los parámetros anteriormente analizados -y conciente de que ninguna indemnización puede tasar el sufrimiento moral del demandante- en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que se acerca bastante a la demandada por dicho concepto, derivado de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.

Finalmente, y consecuente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: MALDIFASSI & CIA C.A., se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, sobre la cantidad total condenada por concepto de daño moral, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución de la misma hasta el pago definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como lo estableciera el escrito libelar en el que se pretende dicho pago desde la fecha de la certificación de la incapacidad; ello en aplicación del criterio establecido además en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte, No. 868 de fecha 18 de mayo de 2006 y de fecha 14 de febrero de 2007, ésta última del caso FRANKLIN ANTONIO DUQUE PONCE contra CONSORCIO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS TRIMECA C.A.. Así se decide.



III. DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) para ser parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES contra VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES contra la entidad de trabajo FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA). CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de responsabilidad objetiva derivada del daño moral. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación judicial en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2.015; debiendo acompañarse el oficio con copia certificada de la presente decisión para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total. Tampoco se condena en costas al demandante por la declaratoria sin lugar de la demanda contra la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE


LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ