REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000027
PARTE ACCIONANTE: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.326.576 y 7.274.467 con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo 1, Av. 2, Casa Nro. 4, Municipio Sucre Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, de fecha 03 de Mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nº 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014.

Revisado el escrito que contiene la subsanación de la demanda de nulidad incoada por el Abogado: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, contra las providencias administrativas Nº 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, de fecha 03 de Mayo de 2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en los expedientes No. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 29 de Septiembre de 2016; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de
Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares constituido por las providencias administrativas Nº 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, de fecha 03 de Mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en los expedientes 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.
SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA:
Observa esta juzgadora que el accionante en nulidad en su escrito subsanado del Recurso de Nulidad, solicita Amparo Cautelar y proceda a en consecuencia a la inmediata reincorporación o reenganche para sus representados, a los puestos de trabajo de los cuales fueron Despedidos Ilegal e Injustificadamente, suspendiendo así mismo las acciones ilegales del irritas despido practicada por la Entidad de Trabajo (Alcaldía del Municipio La Ceiba) el día 11-01-2016 de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante advertir a la parte solicitante que el procedimiento de las medidas Cautelares se encuentra establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 69 es aplicable al Procedimiento Breve.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha: 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vasquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. Es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o
amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. En el caso de autos, se alegan violaciones a derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución como son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuáles no se constata prima facie.
2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte sería inexistente, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, alegando que en virtud de de la ilegal conducta desplegada por la administración municipal y la negativa procedencia de la inspectoria del trabajo de Valera, se está dejando sin sustento ni ingreso económico a los accionantes de autos, quienes con su trabajo humildemente y con mucho sacrificio, logran obtener un salario básico para costear su manutención, alimentos y medicinas así como el de sus familiares en esta época de crisis económica que atraviesa el país.
Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte accionante se basan en que en el acto Administrativo se incurrió en la Violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso, al Derecho al Trabajo y a la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno consta en actas procesales, y tampoco proporciona al Tribunal, las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes
necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora, por cuanto acompañó material probatorio para demostrar la relación que le une con la Tercera Interesada del proceso: Alcaldía del Municipio La Ceiba. En consecuencia este Juzgado declara Sin Lugar el Amparo Cautelar solicitado y por ende la suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
En aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona de la Inspector (a) del Trabajo; al tercero interesado, ÁLCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita los expedientes administrativos Nª 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014, que contienen las providencias administrativas Nº 070-2016-068 y 070-2016-069 de fecha: 03 de Mayo de 2016, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, ÁLCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección proporcionada por la demandante en su escrito libelar: AVENIDA PRINCIPAL DE SANTA APOLONIA, SECTOR CENTRO, PALACIO MUNICIPAL, MUNICIPIO LA CEIBA ESTADO TRUJILLO.

En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado: ÁLCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO; acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
La Jueza de Juicio,

Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,

Abg. Loreny Linares