REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-O-2016-000007
QUERELLANTE: DANNY MIGUEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.378; con domicilio en Urbanización Pablo Emilio León, Casa Nº 83-99, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampàn del Estado Trujillo
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YOVANY RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.493.
PARTE QUERELLADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No. 28 Tomo 15-A-Sdo con modificación Estatutaria ante el mismo Registro en fecha: 02 de Septiembre de 2010, bajo el número 08, Tomo 265-A-Sdo., con domicilio en Vía Principal del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en la sede del Central Cafetero Flor de Patria, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, a una cuadra del Estadio de Pampan, Municipio Pampàn del Estado Trujillo. .
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: GERARDO RAMON CASTRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.034 en su carácter de Gerente Estadal del Estado Trujillo, con domicilio en la Avenida 6 entre México y Buenos Aires, Sector La Plata, antiguo Supermercado Victoria, punto de referencia la parada de Bus Trujillo, Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo..
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En auto de fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, debiendo pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en la Querella contentiva de la acción de amparo constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el querellante indica como el objeto de su pretensión: “…se respete en Derecho Constitucional, restituya el derecho a la tutelar efectiva de su derecho, el derecho a la paternidad, al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 26, 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la tutelar efectiva, solicitando formalmente se ordene al Representante Legal de la Querellada que permita su entrada a la empresa a cumplir voluntariamente, caso contrario ordene la ejecución forzosa para que se permita el libre acceso a la empresa a cumplir con su trabajo, reestableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho al trabajo”. Anexó a su Demanda los siguientes recaudos:
Solicitud en copia certificada de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta en fecha 11 de Enero de 2016 por ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, insertas de los folios 23 al 25 del expediente, Copia certificada de Providencia Administrativa Nª 066-2016-01-00008 donde se ordena su Reincorporación y Pago de Salarios caídos, inserta de los folios 26 al 32 del expediente, Copia Certificada del acta de fecha 03 de Agosto de 2016, en el que se acuerda el Reenganche del Trabajador, inserta de los folios 33 al 34 del expediente, Copia certificada inserta de los folios 35 al 37 del expediente, de Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo de Trujillo mediante la cual Denuncia el Desacato de la Providencia; Copia certificada inserta de los folios 38 al 39 del expediente, del Acta de Visita de Verificación de Reenganche, en el cuál el Apoderado Judicial de la Querellada manifiesta no estar facultado para aceptar ni recibir, ingresos ni egresos
y que la orden era no Aceptar el Reenganche de ningún trabajador, Original inserta al folio 41 del expediente de Escrito de fecha: 06 de Septiembre de 2016 dirigido a la Inspectora del Trabajo en la que el Trabajador querellante de autos, solicita celeridad procesal a su caso, Original inserta al folio 42 del expediente, de Escrito de fecha: 04 de Octubre de 2016 dirigido a la Inspectora del Trabajo, solicitando emita orden de Ejecución; Original inserta de los folio 43 al 45 del expediente, de Escrito en fecha: 30-08-2016 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo para denunciar de conformidad con el Código Procesal Penal al Jefe de PDVAL; Original inserta al folio 46 del expediente, de Escrito en fecha: 07-09-2016 dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo para denunciar de conformidad con el Código Procesal Penal al Jefe de PDVAL; Original inserta de los folios 47 al 49 del expediente, de Escrito en fecha: 30-08-2016 dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Trujillo para denunciar de conformidad con el Código Procesal Penal al Jefe de PDVAL Trujillo; Originales inserta de los folios 50 al 51 del expediente, Actas de Mediación fecha: 35-09-2016 y 27-09-16, ante la Defensoria del Pueblo; Original inserta de los folios 52 al 54 del expediente, Escrito recibido en fecha: 28-09-2016 dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitando ordene al Jefe de PDVAL Trujillo que cumpla la Providencia Administrativa Nª 066-2016-00050; Original inserta de los folios 55 al 57 del expediente, Escrito recibido en fecha: 28-09-2016 dirigido al Ciudadano Alexander Abarca, Director Nacional de Relaciones Laborales, solicitando ordene al Jefe de PDVAL Trujillo que cumpla la Providencia Administrativa Nª 066-2016-00050; Original inserta de los folios 58 al 60 del expediente, Escrito recibido en fecha: 28-09-2016 dirigido al Ciudadano: Ronald Prada, Gerente de Logística solicitando revisen su caso y ordene al Jefe de PDVAL Trujillo que cumpla la Providencia Administrativa Nª 066-2016-00050; Copia fotostática inserta de los folios 61 al 62 del expediente, Memorando-Circular emanada del Presidente de PDVAL de fecha: 16/09/2016 para todos y todas los Trabajadoras con información relacionada a los ajustes salariales; Copia fotostática inserta al folio 63 del expediente, constancia de trabajo del Ciudadano accionante de autos, suscrita en fecha 06/01/2016, por la Gerente de Gestión Humana de PDVAL; Copia fotostática inserta al folio 64 del expediente, partida de nacimiento de la hija del accionante, nacida en fecha 24/04/2014; Copia fotostática inserta al folio 65 del expediente, de Comunicación PDVAL- JE-TRU-004, para el Presidente de PDVAL, emanada del Jefe de PDVAL Trujillo, en el que le recomienda el cese de Funciones, Calificación de despido y No Renovación de Contrato de Trabajo y describe las actuaciones realizadas por el Ciudadano: DANNY MIGUEL BRICEÑO, accionante de autos.
1. DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el presente caso, el querellante señala como el objeto de su pretensión que se respete el Derecho Constitucional, restituya el derecho a la tutelar efectiva de su derecho, el derecho a la paternidad, al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 26, 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la tutelar efectiva, solicitando formalmente se ordene al Representante Legal de la Querellada que permita su entrada a la empresa a cumplir voluntariamente, caso contrario ordene la ejecución forzosa para que se permita el libre acceso a la empresa a cumplir con su trabajo; en consecuencia, el querellante utiliza la acción autónoma de amparo
constitucional con amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a fin de que se respete el Derecho Constitucional, restituya el derecho a la tutelar efectiva de su derecho, el derecho a la paternidad, al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 26, 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Siendo que el objeto de la pretensión tiene relación directa con el hecho social trabajo, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ubica al caso concreto dentro del ámbito de competencia de los tribunales del trabajo y, específicamente, a los tribunales de juicio del trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; este Tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En relación a los fundamentos de hecho que el accionante denuncia en su escrito, se resume en lo siguiente:
“1) Que ingreso a laborar en fecha 02 de Mayo de 2008, para la entidad de Trabajo: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), y que en fecha: “23 de septiembre de 2016”, el Gerente Estadal del Estado Trujillo de dicha empresa, lo nombra en el cargo: COORDINADOR DEL CENTRO DE DISTRIBUCION, devengando una remuneración mensual de Bs. 25.242,20 mas bono de alimentación cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario de 8:00 a 12 m y de la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m. 2) Que en fecha 07 de Enero de 2016, sin razón alguna el ciudadano: GERARDO RAMON CASTRO NUÑEZ, en su condición de Gerente Estadal del Estado Trujillo, lo despide injustificadamente y en fecha 11 de Enero de 2016, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictando decisión la Inspectoria del Trabajo en fecha: 01 de Agosto de 2016 declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, LA REPOSICION A SU PUESTO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, según consta en Providencia Administrativa Nª 066-2016-00050. 3) En fecha 03 de Agosto de 2016, es ejecutada la mencionada Providencia donde se deja constancia que la Empresa ordena su reenganche a su puesto de trabajo y en fecha 04 de agosto no le permite la entrada a la empresa para cumplir con su trabajo, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo a informar, con lo cuál la Inspectoria se traslada en fecha 08 de agosto de 2016 y deja constancia que el Consultor Jurídico de la Empresa, Abg. YOEN LINARES indicó: “No estar facultado para aceptar, recibir, ni menos firmar egresos, ni ingresos, debido a que el patrono de la empresa se encuentra ubicado en la sede central de Caracas, y la orden directa tanto del Gerente estatal como mi persona es no aceptar el reenganche de ningún trabajador”. 4) Que desde ese momento no le permitieron más la entrada a la empresa, de manera arbitraria, acudiendo nuevamente a la Inspectoria en fecha: 06 de Septiembre para que se emitida la Providencia Administrativa por Desacato e igualmente acudió en fecha: 04 de Octubre de 2016 para solicitar la Orden de Ejecución, sin que se pronunciara el Órgano Administrativo, acudiendo a la Fiscalia Superior el Estado Trujillo , y que el Fiscal Dr. RAFAEL GARCIA le manifestó que la vía es el Recurso de Amparo Constitucional, Defensoria del Pueblo, Ministro del Poder Popular para el Trabajo, y órganos superiores de la Empresa PDVAL solicitando ordenen el acatamiento de la Providencia Administrativa al Gerente Estadal de Trujillo
Se observa del escrito presentado que la pretensión solicitada es el Amparo Laboral para

restituir el derecho a la Tutelar efectiva de los derechos, el derecho a la paternidad, derecho al Trabajo y el derecho a la Estabilidad Laboral, indicando que el Tribunal tiene competencia al ordenar al agraviante el acatamiento de la misma, o sea el permitirle cumplir con su trabajo y solicitó conjuntamente con el presente Recurso de Amparo Laboral Constitucional MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicitó que mientras dure el juicio principal se suspendan los efectos del acto administrativo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es oportuno recordar que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, de data más reciente la sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cuál reiteró criterio, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) .
En tal sentido, y acogiendo el criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, el querellante denuncia la violación de normas de orden constitucional y solicita restituir el derecho a la Tutelar efectiva de los derechos, el derecho a la paternidad, derecho al Trabajo y el derecho a la Estabilidad Laboral, indicando que el Tribunal tiene competencia a ordenar al agraviante el acatamiento de la misma, o sea el permitirle cumplir con su trabajo, y adicionalmente pide Medida Cautelar de Amparo de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, observando que su situación laboral lo encuadra dentro de los Trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y por el Fuero Paternal; cuya protección tiene un procedimiento regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

Verificándose de actas procesales, que tal procedimiento se cumplió por ante el Órgano Administrativo, emitiendo la Providencia Administrativa Nª 066- 2016-00050, la cuál se encuentra en Etapa de Ejecución, solicitada en fecha: 04 de Octubre de 2016, 9 por el mismo querellante de autos, tal como se evidencia al Folio 42 del expediente, sin que actas procesales conste que se haya aperturado el Procedimiento de Multa por Desacato a la mencionada Providencia.
Con la entrada en Vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se dotó a los Trabajadores de un texto legal en garantía de los postulados de nuestra Constitución, erigiéndose en la misma la materialización del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, al otorgar a los órganos administrativos de amplios poderes para hacer valer sus decisiones y otorgar la protección adecuada al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores como sujetos protagónicos de los procesos sociales. Es así que en la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a las Instituciones necesarias para la protección y Garantías de Derecho se estableció:
“Se establece el funcionario inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorias del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.” (Remarcado del Tribunal)
Y el Artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectora de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar Medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas, y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona de sus representantes, los inspectores e inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cuál informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y seguridad social.”
De tal manera que se verifica que dentro del mencionado texto legal, se encuentra regulado el Procedimiento, sin lugar a inequívocos, cuando se dicta un Acto Administrativo de Efectos Particulares, como es el caso de las Providencias Administrativas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo, y le otorga las más amplias facultades a los INSPECTORES DE EJECUCION, quienes podrán Dictar Medidas Cautelares en el Supuesto que el Acto Administrativo no se cumpla en el plazo de Ley, como es el caso de autos, ni acatada sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia, solicitar la Revocatoria de la Solvencia de la Entidad de Trabajo, y cunado exista obstrucción por parte del patrono o sus representantes, podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública y solicitar al Ministerio Público el procedimiento de arresto del patrono o Patrona o sus representantes, acciones éstas que no se constatan en autos; en consecuencia, por mandato legal, el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoria del Trabajo SI está facultado para iniciar acciones legales en contra del patrono obstruccionista, con lo cuál se verifica que no es la Acción de Amparo, ni es el poder Judicial el organismo encargado de llevar adelante el mencionado procedimiento una vez que se constata el no acatamiento de Actos Administrativos.
En sintonía con lo expuesto, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión de la Sala Constitucional de fecha: 30 de Abril del 2013, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA, Caso: ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, en Amparo, en relación al procedimiento aplicable sobre los actos administrativos dictados en vigencia de la nueva LOTTT, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”

Igualmente es oportuno transcribir el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus ordinales 5 y 6 los cuáles establecen lo siguiente:
“Artículo 425: …
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del Trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente…”: (subrayado y remarcado de este Tribunal)
Con los mencionados artículos, en su texto extenso, contiene todo el procedimiento a seguir para los casos en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral pueda lograr la restitución de su situación jurídica infringida ante el acaecimiento de un despido injustificado, en el que no se haya agotado el procedimiento de solicitud de autorización previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que el texto legal otorga facultades al Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata, y colocar en cabeza del Ministerio Público la imputación de Flagrancia para ser presentado ante la autoridad judicial penal, de tal forma que se observa, que el Trabajador querellante no ha recibido la adecuada orientación sobre la garantía de sus derechos.
De todo lo anteriormente expuesto, se verifica que para la situación fáctica planteada por el querellante en su solicitud de Amparo Laboral autónomo con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del acto Administrativo, existe otro mecanismo o remedio procesal ordinario y más eficaz, distinto al ejercido, como es el caso de la denuncia establecida en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, siendo la acción de amparo constitucional una vía excepcional que sólo debe utilizarse en casos también excepcionales, donde no existan otros remedios procesales igual de eficaces. El permitir el uso de un medio especialísimo, como es el procedimiento de amparo constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida que pudo haber sido lograda con el medio ordinario, convierte la excepción en regla, lo que produciría como consecuencia jurídica su desnaturalización.
El artículo 6 ordinal .5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o remedios procesales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; concluyendo esta juzgadora que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el

precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, y las facultades de ejecución de los Inspectores del Trabajo previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del acto Administrativo, solicitada conjuntamente con el Amparo Laboral, fundamentándose en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trae a colación al autor Freddy Zambrano, en su obra titulada: “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en la cuál señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia, por lo que tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, por lo que en el presente caso, al ser declarado el Amparo Laboral Inadmisible, la consecuencia para el Amparo Cautelar es que sigue la misma suerte que la pretensión principal, y adicionalmente que dicha acción se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos, tal como expresamente lo señala el artículo invocado por la parte querellante, y en el presente caso se observa que se solicitó es una Acción de Amparo Laboral Autónomo, no un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el ciudadano: DANNY MIGUEL BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.378; con domicilio en Urbanización Pablo Emilio León, Casa Nº 83-99, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampàn del Estado Trujillo, contra la Entidad de Trabajo: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No. 28 Tomo 15-A-Sdo con modificación Estatutaria ante el mismo Registro en fecha: 02 de Septiembre de 2010, bajo el número 08, Tomo 265-A-Sdo., con domicilio en Vía Principal del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en la sede del Central Cafetero Flor de Patria, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, a una cuadra del Estadio de Pampan, Municipio Pampàn del Estado Trujillo, en la persona del Ciudadano: GERARDO RAMON CASTRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.034 en su carácter de Gerente Estadal del Estado Trujillo.SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, y remítase Copia certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Veinte (20) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria



Abg. Lorenys Linares