REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000023
PARTE ACCIONANTE: AYOLERKY MARLENE PRIMERA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.673, domiciliada en Calle Monseñor Jáuregui, Nº 6-29, entre avenidas Carabobo y Ricaurte, parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LORENZO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisada las actuaciones que integran el presente proceso, se observa el escrito que contiene demanda de nulidad incoada por la ciudadana: AYOLERKY MARLENE PRIMERA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.673, asistida por el Abogado: LORENZO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986, contra la Providencias Administrativas Nº 007-2016-00008, de fecha 04 de Febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 0070-2015-01-00041; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 08 de Agosto de 2016; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo la competencia a los Tribunales Laborales, para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al demandante un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaria de la notificación, para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo.
Verifica esta juzgadora de las actas procesales, auto de fecha: 09 de agosto de 2015, ordenando subsanar el Libelo de demanda, por no cumplir con los extremos indicados en los numerales 2ª, 3ª y 4ª del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de la accionante, a través de boleta de notificación, entregada en el domicilio indicado en su Libelo de Demanda, habiendo sido consignada por el Alguacil Accidental adscrito a esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2016, tal como se evidencia al folio 16 del expediente, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal, dicha actuación, en fecha 28 de septiembre de 2016, como se evidencia al folio 18. En consecuencia, transcurrieron los siguientes días de despacho: Jueves 29 septiembre, Viernes 30 de septiembre de 2016 y Lunes 03 de octubre de 2016; sin que la accionante de autos
cumpliera con su carga de presentar el referido escrito subsanado o corregido. En tal sentido, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda, en este caso de los previstos en los precitados numerales 2°, 3ª y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la inadmisibilidad, en virtud de no haber cumplido con la carga procesal contenida en al auto de subsanación para corregir las omisiones en que incurrió. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente proceso. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ciudadana: AYOLERKY MARLENE PRIMERA LOAIZA, asistida por el Abogado: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 007-2016-00008, de fecha: 04 de Febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal.Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Juicio,


Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,


Abg. Loreny Linares