REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000027
PARTE ACCIONANTE: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.326.576 y 7.274.467 con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo 1, Av. 2, Casa Nro. 4, Municipio Sucre Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, de fecha 03 de Mayo de 2016, contenidas en los expedientes Nº 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014.

Revisado el escrito que contiene demanda de nulidad incoada por el Abogado: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 248.963, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, contra las providencias administrativas Nº 070-2016-068 y Nª 070-2016-069, de fecha 03 de Mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en los expedientes No. 070-2016-01-00013 y 070-2016-01-00014; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 29 de Septiembre de 2016; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…”
Observando en el caso de autos, que la demanda de nulidad presentada, contiene dos pretensiones, de dos trabajadores distintos y de dos Providencias Administrativas distintas, que fueron dictados con notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los accionantes mantenían una relación individual de trabajo, es decir, con remuneración y fecha de ingreso distintos; acción conjunta ésta que no está expresamente regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero si en el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y adicionalmente en aplicación del criterio expuesto en decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha:27 de Octubre de 2011, Caso: RAMÓN ALFREDO ESPINEL Y OTROS, contra los autos de homologación dictados por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda,
Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 23 de Octubre de 2015, Caso: JOSE DAVID SANCHEZ en Revisión, en la que se sostuvo con fundamento al Principio de la Tutela Judicial efectiva, por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, este Tribunal acoge la posibilidad que en materia de Recursos Contenciosos Administrativos Laborales, se realice con pluralidad de partes en un mismo libelo; no obstante lo expuesto anteriormente, se observa que el Libelo de Demanda presentado, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente lo dispuesto en los ordinales 2°, y 4°, relativos a:
- No señala el domicilio de las partes adicional al domicilio procesal.
- De la misma forma, se observa que el escrito libelar consignado establece en la narración de los hechos, los presuntos Vicios que la parte Accionante le atribuye a los actos administrativos cuya nulidad demanda, en forma genérica sin detallar en cada Acto Administrativo, los Vicios que le atribuye, siendo que cada Providencia Administrativa es única y particular a cada accionante y que se tramitó en 2 expedientes distintos por ante la sede administrativa.
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberán los Accionantes en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1) Indicar el domicilio de las partes y el domicilio procesal.
2) Indicar la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derechos, y los Vicios, de forma individual y pormenorizada, que en su criterio afectan de Nulidad -absoluta o relativa- a cada uno de los actos administrativos constituido por las Providencias Administrativas No. 070-2016-068 y 070-2016-069, de fecha: 03 de Mayo de 2016, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante ciudadanos: AREVALO ANTONIO UZCATEGUI VALECILLOS y LUIS ENRIQUE GODOY PERDOMO, representados por el Apoderado Judicial Abogado: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 248.963, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av. 2, Casa Nro. 4, Municipio Sucre Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio,

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Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,


Abg. Loreny Linares